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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “HECTOR ESPINOLA VILLALBA Y EVER CHRISTIAN BARRIOS MIRANDA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZ A Y OTROS. Causa N° 1339/2019”. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: ____________ En ciudad Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días del mes de _______ del año 2024 , estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Mi nistros, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MARIA CAROLINA LLANES, por Ante mí la Secre taria autorizante, se trajo al Acuerdo la CAUSA: “HECTOR ESPINOLA VILLALBA Y EVER CHRISTIAN BARRIOS MIRANDA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y OTROS. Causa N° 1339/2019”, a fin de resolver los Recu rsos Extraordinarios de Casación, interpuestos por Abog ALCIDES RODRIGO GAYOSO y CRISTHIAN DANIEL OR TIZ, contra la SD N° 418, de fecha 2 de Noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de Agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal , Ira. Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** César Antonio Garay ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIONES PLANTEADOS? ____________ EN SU CASO, RESULTAN PROCEDENTES? _________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Ben ítez Riera, Garay y Llanes. ____________ A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar l as condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Códi go Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá ...//...exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegu e la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el a uto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte S uprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado, “HECTOR ESPINOLA VIL LALBA Y EVER CHRISTIAN BARRIOS MIRANDA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y OTROS. Causa N° 1339/20 19”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por 1) Abog ALCIDES RODRIGO GAYOSO, defens or de Enrique Emmanuel González Samaniego, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Ira. Sala de la Capital y; 2) CRISTHIAN DANIEL O RTIZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Angel Micerlian Porta contra la SD N° 418 de fecha 2 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Ira. Sala de la Capital. Los impugnantes plantean su recurso de casación en fechas 20 y 23 de agosto de 2023, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el Art. 4 68 del C.P.P. El Abog. ALCIDES RODRIGO GAYOSO, defensor de Enrique Emmanuel González Samaniego, interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Tribuna l de Apelación Penal Ira. Sala de la Capital, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva d el procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.
CAUSA: "HECTOR ESPINOLA VILLALBA Y EVER CHRISTIAN BARRIOS MIRANDA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZ A Y OTROS. Causa N° 1339/2019". //...En cambio CRISTHIAN DANIEL ORTIZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Angel Mi cerlian Porta interpone recurso de casación contra la SD N° 418 de fecha 2 de noviembre de 2022 dict ado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de agosto de 2023, dictad o por el Tribunal de Apelación Penal Ira. Sala de la Capital. Con relación a la casación interpuesta contra la SD N° 418 de fecha 2 de noviembre de 2022 dictado p or el Tribunal de Sentencia. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimien to del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraord inaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primer a Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por in terponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de agosto de 202 3, también recurrido por la vía en examen. Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, el lo es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 418 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser decla rado inadmisible. Asimismo el recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 4 de agosto de 2023, di ctado por el Tribunal de Apelación Penal Ira. Sala de la Capital, está evidencia el carácter de defi nitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisa do por la vía de la casación impetrada. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recu rrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP. El Abog. **ALCIDES RODRIGO GAYOSO**, defensor de Enrique Emmanuel González Samaniego argumenta la fa lta de fundamentación de la resolución recurrida en atención a que el Tribunal de Apelaciones, confi rma la sentencia recurrida, sin responder los agravios planteados y se ha limitado a expresar de man era genérica que la sentencia del tribunal de mérito se ajusta a derecho, sin decir por qué, por lo que deviene en una inobservancia en la aplicación de las normas de forma. Es decir que el Tribunal d e Apelaciones, no ha contestado de forma puntual los agravios que se expusieron en el Recurso de Ape lación Especial, el Tribunal de Alzada lo que hizo fue remitirse a la utilización de frases rutinari as y genéricas, mencionado que el itinerario seguido por el tribunal de sentencia es correcto y su d ecisión se ajusta a derecho, pero en ningún momento expone una argumentación en base a los planteami entos hecho por esta defensa.- En definitiva, resulta incontrovertible que el Acuerdo y Sentencia re currido está impregnado del vicio reconocido como manifiestamente infundada. **Solicita la nulidad d e la resolución y el reenvío para nuevo juicio oral y público.** Por su parte CRISTHIAN DANIEL ORTIZ, ha argumentado, que el fallo es manifiestamente infundado y dia metralmente contradictorio con resoluciones constantes y uniformes de la propia Corte Suprema de Jus ticia y de sendos tratados internacionales en éste sentido. **Solicita la nulidad de ambos fallos y como consecuencia el reenvío de la causa a nuevo juicio oral y público.** Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “HECTOR ESPINOLA VILLALBA Y EVER CHRISTIAN BARRIOS MIRANDA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZ A Y OTROS. Causa N° 1339/2019”. ...///..imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. ** El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo**. Definitivamente, los recurrentes han equivocado la forma de imponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios van dirigidos cont ra la resolución del tribunal de sentencia. Es más, debemos mencionar que sus agravios fueron analiz ados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES:** Me adhiero a la postura del colega preopinante, **Dr. Luis María Benítez Riera**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**... **VOTO DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY** A la PRIMERA CUESTIÓN planteada, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Abogado Alcides Gayoso, por la Defensa de Enrique González y, Cristhian Ortiz, por Derecho propio, b ajo patrocinio del Abogado Miguel Micerlián, interpusieron Recursos extraordinarios de Casación cont ra el Acuerdo y Sentencia Número 35, del 4 de Agosto del 2.023, dictado por el Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala. Ese Fallo, confirmó la Sentencia Definitiva Número 418, del 2 de Noviembre del 2.022, dictada por el Colegiado de Sentencia. Lírimarmente, corresponderán determinar condiciones subjetivas, objetivas y formales de impugnación, a efectos de admisibilidades de los Recursos impetrados, en observancia de los Artículos 471 y 480, del Código Procesal Penal. Letrado Gayoso, tiene intervención acreditada en ésta Causa como Abogado defensor del encausado Enri que González. En otro orden, procesado Cristhian Ortiz, realizó la presentación en Causa propia, baj o patrocinio de Profesional, por tanto, ambos se hallan legitimados para recurrir, según Artículo 44 9, segundo segmento, del Digesto Ritual Penal. En verificación de las exigencias de tiempo y forma de Ley, los recurrentes presentaron escritos ant e Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo legal. Con relación al modo de interposición, Ley de Forma, Artículo 468, reza: “… se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. Recurrentes invocaro n Artículo 478, numeral 3), de ese Cuerpo normativo, que establece como motivo casatorio la Sentenci a manifiestamente infundada. Dada naturaleza Técnica-Jurídica extraordinaria de la Casación, corresponden rigurosos análisis de l as fundamentaciones de los Recursos, a efectos de determinar previamente admisibilidades que impone la norma procedimental. Abogado defensor Gayoso expresó, en síntesis, tres agravios: I) Nulidad de la Acusación Fiscal que d erivó en indefensión; II) Valoraciones de testificales que a su criterio debieron ser excluidas y II I) Falta de enunciación circunstanciada del hecho objeto de Juicio. En otro orden, encausado Cristhian Ortiz señaló -errática y extemporáneamente- Casación *per saltum* contra Sentencia Definitiva del Tribunal de Mérito, habiendo interpuesto previamente Recurso de Ape lación especial (rechazado por la Alzada) lo que es palmariamente inadmisible según el Código de For ma (Artículo 479). A fs. 27 vlo., rola *gaffe* “Sala Constitucional”, lo que revela desprolijidad y desatino de la presentación. Peticionó nulidad absoluta de actuaciones por ampliación de la Acusació n Fiscal. De minuciosas y pormenorizadas lecturas de los escritos, se advierte que los impugnantes vuelven a a tacar lo resuelto por el *A-quo* cuando que al interponer la Casación se debe “razonar” -única y exc luyentemente- con relación al Fallo dictado por el Tribunal de Apelación, no -en ningún caso ni moti vo- por el que dictó el Colegiado de Sentencia. Por ello, los recurrentes no pueden solamente limita rse a idénticos y repetitivos argumentos de lo expresado al apelar el Fallo de Primera Instancia. Te rminante e (...)
**CAUSA:** “HECTOR ESPINOLA VILLALBA Y EVER CHRISTIAN BARRIOS MIRANDA S/ APROPIACION, LESION DE CONF IANZA Y OTROS. Causa N° 1339/2019”. Inclusivamente la imposición legal es realizar crítica al Fallo (original) del **Ad-quem**. La reiteración de agravios -que conlleva insuficiencia argumental- se constata en las sólidas explic itaciones del cuerpo deliberativo de la Resolución de Segunda Instancia (fs. 34 vto./36 vto.), por l o que no surge, en absoluto, el carácter infundado que habilita estudio de Casaciones, según norma e l Artículo 478, numeral 3), del Código Procesal Penal. La terminología utilizada en ese numeral, “**manifiestamente infundado**” indica patente falta de mo tivación u orfandad general de argumentos. Sin embargo, el Tribunal de Apelación realizó estudio raz onado, detallado y lógico, refutando legal y doctrinariamente pretensiones de recurrentes, reiterado s aquí –fútlimente- vía Casaciones. En consecuencia, adolecen de inpropiedades técnicas que imposibi litan estudios del fondo de la cuestión. Fácil y diáfano se constata que casacionistas no han cumplido la exigencia procedimental de autosufi ciencia racional de agravios, ni por asomo. No es atendible pretender análisis ante ausencias insana bles de exposiciones de motivos. Al no aducir, explicitar, subsumir, prohijar, cumplir, etc., argume ntaciones mínimas y válidas contra la decisión de Alzada, está vedada nueva discusión de la Causa pr etendiendo errónea e impropiamente (Ficción Jurídica), generar, crear e instrumentar Tercera Instanc ia con potestad ilimitada de reexaminar el procedimiento en su totalidad, atribución de Ley que no e xiste. Esto no está habilitado en el diseño procesal penal vigente, compuesto únicamente por dos Ins tancias, de rigor. Por las enhiastas motivaciones pergeñadas y fundamentos de Leyes, existen suficientes razones jurídi cas para declarar inadmisibles los Recursos impetrados. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justi cia, por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaría
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO°: 140. Asunción, 21 de Mayo del 2025. Y VISTOS: Los méritos que ofrece el Acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justic ia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR registrar, notificar. Subrayado 2024. No Vela. Entelelines 2025. Ante m: Luis Marí Benítez Riera Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Afg. Karjana Penoni Secretaria
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