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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CAJA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PERSONAL MUNICIPAL EN LOS AUTOS: RECONSTITUCIÓN DEL EX PEDIENTE: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ ANTONIO CUBILLA MELGAREJO S/ EJ ECUCIÓN HIPOTECARIA. N° 2062. AÑO 2023. A.I. N°............ **696** Asunción, **19** de **Mayo** de **2025** VISTAS: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado José Rafael de las González, en representación de la Caja de Jubilados y Pensionados del Personal Municipal contra el Acuerdo y Sent encia N° 56 del 24 de agosto de 2023 y su aclaratoria A.I. **19-10/36** del 12 de septiembre de 2023 , dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** Se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por su arbitrariedad, desigualdad y discriminación en la aplicación del artículo 29 de la Ley 2421/04, a tentando los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. Por lo que, solicitó se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la referida resolución. En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepciona l para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “(...) Citará además la norma, derec ho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en térm inos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se h allan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante e s la declaración de nulidad del fallo mencionado. Pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia , cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar est a instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstituciona lidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. **Abg. Julio C. Pavón Martínez** **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En tal sentido, esta Sala ha sostenido en reiterados fallos, que es improcedente pretender una terce ra instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuesti ones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. <signature>Signature</signature> **VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Se alza ante esta Sala, el Abg. José Rafael Rojas González, en nombre y representación de la Caja de Jubilados y Pensionados del Personal Municipal, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial y contra su resolución aclaratoria el A.I. N° 756 del 12 de septiembre de 2023. Puntualmente, el accionante al desarrollar sus argumentos expresó la existencia de una clara transgr esión a la garantía constitucional del debido proceso debido a que tanto el Juez de Primera Instanci a y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial han juzgado basados en apreciaciones y criterio s propios -contra legem-, incorporando a la norma art 84 ley 122/93, requisitos y elementos inexiste ntes e impropios de la ley, solicitando su anulación por arbitrario, ilegal e inconstitucional al no estar fundado conforme lo ordena la Constitución Nacional. Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para s u procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los moti vos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarr ollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la norma tiva constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Si bien el accionante menciona que de la lectura de los fallos impugnados podrá advertirse que no se encuentra fundamentos razonables, infringiéndose las normas Constitucionales: art. 17 núm. 8, De lo s derechos procesales y el art. 256, De la forma de los juicios. Observo que en el Acuerdo y Sentencia N° 56 el Tribunal argumentó de manera clara al sostener que: “ ... Al ser el título que se ejecuta, un título creado en una ley especial, donde como lo señala el a quo, se otorga al acreedor la facultad de crear el título, con prescindencia de la participación de l presumto deudor, con el riesgo de vulneración de determinados derechos del mismo, en la apreciació n de que si el documento reúne en sí todos los elementos exigidos por la norma, en este caso Art 84/ 1993 se debe ser estricto, por lo que la comprobación de la existencia real del crédito reclamado, p or medio de la presentación de los documentos que la respaldan, es una exigencia necesaria para la p rocedencia de la acción...” Del contexto se tiene que la argumentación de los magistrados intervienenientes, explicitada más arr iba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a concienci a el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CAJA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PERSONAL MUNICIPAL EN LOS AUTOS: RECONSTITUCIÓN DEL EX PEDIENTE: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ ANTONIO CUBILLA MELGAREJO S/ EJ ECUCIÓN HIPOTECARIA. N° 2062. AÑO 2023. cuendo las leyes vigentes en la materia. Es así, que no se advierten vicios en las resoluciones tasa das de inconstitucionales, que puedan invalidarlas. En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o se debe haber comprobado de los juzgadores se han apartado de la solución jurí dica prevista para el caso planteado. En base a las consideraciones precedentemente expuestas no advierto violación a preceptos constituci onales en la actuación de los Magistrados intervienen que amerite la intervención de esta Sala y ant e el incumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción, corresponde el rechazo in l imine de la misma. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO SANTANDER DANS: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte a ccionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una r edención de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido estab lecer como sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro sufic ientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Rafael Rojas G onzález, en representación de la Caja de Jubilados y Pensionados del Personal Municipal contra el Ac uerdo y Sentencia N° 56 del 24 de agosto de 2023 y su aclaratoria A.I N° 756 del 12 de septiembre de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, po r los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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