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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA LAURA Y MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ EN LOS AUTOS MARÍA LAURA FRUTOS SANTACRUZ Y MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ C/ FELICIA GRISELDA CANETE DE CANTERO S / DESALOJO. N° 1270. ANO 2024.-. A.I. N°: G9S Asunción, 19 de mayo de 2025.-. VISTA la acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Desirée Muriel Cornejo Dagogliano e n representación de las Sras. María Laura Frutos Santacruz y María Belén Frutos Santacruz, contra el A.I. N° 888 de fecha 21 de agosto del año 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo y contra el A.I. N° 573 del 4 de junio de 2024, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicia l de Central; CONSIDERANDO: **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** La accionante alega violación del art. 132 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos cu estionados transgreden disposiciones constitucionales, por apartarse en forma totalmente arbitraria de las disposiciones legales aplicables al caso, tales como los arts. 172 y 173 del Código Procesal, lo que resulta violatorio del debido proceso y le crea indefensión al haberse declarado la caducida d en el juicio de desalojo. Por su parte, los magistrados de alzada se han limitado entre otras cues tiones a confirmar la resolución dictada en la instancia inferior. Por tales motivos, solicita la nu lidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exce nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. La viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la existencia de las vías ordin arias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, el juz gado inferior resolvió “HACER LUGAR, al incidente de caducidad de instancia deducido por el Abog. En rique Espinola G., en nombre y representación de la Sra. Felicia Griselda Canete de Cantero, de conf ormidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte actora. ..”. Por su parte el Tribunal de Alzada en otras cuestiones resolvió “CONFIRMAR el auto interlocutor io recurrido por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución”. La mera discrepancia con la motivación de un fallo no es fundamento suficiente si no se justifican c laras y concretas violaciones de carácter constitucional, resultando insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza, debido a que esta vía no constituye una sala revisora como pretende el a ccionante. Analizada la presente acción, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalentes a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, sino que simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido p roceso y de la defensa en juicio. 2025-05-19 17:34:00 ...///...
...//... De la lectura de los agravios expuestos por la representante convencional de los accionante s como base de su pretensión, se vislumbra discrepancia con los fundamentos jurídicos que sirven de sustento a los fallos impugnados y, dentro de este contexto, conviene resaltar que de los términos d el escrito de la acción incuada no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la juris prudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente de la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La parte interesada ha indicado que las resoluciones vulneraron las garantías de debido proceso y defensa en juicio, y; que los jueces procedieron con excesivo e injustificado rigor formal. 3. En lo medular, señala que, para declararse la caducidad de instancia, los jueces de ambas instanc ias ignoraron por completo que el plazo de ley, normado en el artículo 172 del Procesal Civil, se ha llaba interrumpido por la providencia que, justamente, ordenaba la comisión del juez notificador par a efectuar el traslado de la demanda y que, entre esa situación y a la efectiva notificación no tran scurrió el plazo de seis meses. 4. Un análisis acabado de la pretensión, vale decir, merece la apertura de esta instancia, con los e fectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rig or, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por el demandante. Es m i voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que se ha indicado la lesión constituc ional alegada, como también que la accionante ha citado las normas constitucionales que considera vu lneradas e individualizó las resoluciones impugnadas, exponiendo con claridad y precisión su plantea miento, además de que la acción fue promovida dentro del plazo legal; razones por las que considero corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y disponer se traiga a la vista el princ ipal, debiendo librase el oficio pertinente, de conformidad a lo previsto en el art. 558 del C.P.C. Es mi voto. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Desirée Mariel Coronel Dago gliano en representación de las Sras. María Laura Frutos Santacruz y Maria Belén Frutos Santacruz, c ontra el A.I. N° 888 de fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo y contra el A.I. N° 573 del 4 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Jud icial de Central. LIBRAR oficio por Secretaria, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la C ircunscripción Judicial de Central, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenci amiento a cargo de la parte actora. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula. Ante m Dr. César Manuel Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santacruz, 2025 Ministro Abg. Julio O. Pavón Martínez Secretario <signature>Signature of Gustavo E. Santacruz</signature> <signature>Signature of Dr. César Manuel Diesel Junghanns</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I
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