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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONICIO CUENCA GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO BENÍTEZ EN L OS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS RAMON AGUIAR OVIEDO C/ DIONICIO CUENCA GONZALEZ, TEOFILO VILLABA, FRAN CISCO CABRERA, JORGE CABRERA Y ELVIO RIVAS S/ DESALOJO", AÑO 2023, N° 2425. A.I. N° **693** Asunción, 19 de mayo de 2023- **VISTA:** La reposición presentada por los señores Dionicio Cuenca González y Ricardo Antonio Benít ez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1962 de fecha 8 de octubre de 2024, dictado por la Sala Constitucional y, **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1.- Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los señores Dionicio Cu enca González y Ricardo Antonio Benítez, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, e int erponen recurso de reposición contra el A.I. N° 1962 de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por est a Sala Constitucional, que resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida . 2.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95, y aunque aceptemos una interpre tación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones -incluyendo autos interlo cutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, el a uto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inm utabilidad a la decisión accionada. 3.- Recordemos que, sistemáticamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no cau sen gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido c on anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, a unque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acc ión de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los término s del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mer o trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 1962. 4.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningú n género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Ar t. 17 de la Ley 609/95. 5.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisi bilidad de la impugnación aquí imputada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. 6.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejad a la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimien tos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumpl irse de manera concurrente. 7.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen ciertos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmissible, en cuyo caso, corresponde su denega toria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incocado por la parte accionante. E s mi voto. **VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Que los accionantes interponen recurso de reposición contra el A.I. N° 1962 de fecha 28 de octubre d e 2024, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad. Asg. Julio C. Junghanns Sequela Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Que, los accionantes solicitan el recurso de reposición, señalando que luego de la lectura de la nor ma que habilita a la Sala Constitucional para rechazar in limine la acción y los argumentos expuesto s en el interlocutorio que se recurre, claramente se nota la incoherencia entre ambas, y que la reso lución no se ajusta a la norma que facilita el rechazo in limine. QUE, corresponde el estudio del recurso de reposición interpuesto por los accionantes. Al efecto, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, así las cosas, no siendo la resolución, objeto de recurso, de aquellos considerados de mero trá mite por resolver la apertura o el cierre de esta instancia, en el caso, con el rechazo liminar de l a acción planteada y, al no ser la vía procesal idónea que haga -por ella- viable la pretensión de l os recurrentes, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesta por su total improceden cia. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Los señores Dionicio Cuenca y Ricardo Antonio Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 1962, de fecha 28 de octubre de 2024, d ictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in limine" la acción de incons titucionalidad promovida. En el escrito respectivo, los recurrentes fundan el recurso de reposición interpuesto señalando que en el fallo recurrido denota incoherencias al exponer que los peticionarios demuestran un desacuerdo con la interpretación y valoración realizada por los Magistrados Judiciales y con lo resuelto por l as resoluciones impugnadas y el último párrafo que expresan que la Sala Constitucional no constituye una tercera instancia de revisión. Al respecto, señala que estos argumentos no se ajustan a la norm a que facilita al rechazo de la acción. Arguye que la norma facilita al análisis de dos requisitos: la indicación de la norma constitucional afectada y la existencia de la lesión de la misma. Concluye diciendo que el fallo recurrido resulta así infundado. Enfatiza que su parte ha dado cumplimiento a estos requisitos. Recordemos que el artículo 17 de la L ey N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscept ibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regul ación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnaci ón de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las provi dencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revogue por contrario imperio". De la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609 /95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámi te. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.¹ dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los auto s interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugn ada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in limine' la presente acción de inconstitucionalidad . ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del acci onante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el considerando de la resolución recurrida, en el voto mayoritario se expresó que la acción debía ser rechazada ante la falta de fundamentación del planteamiento. Señala además que los agravios de los peticionantes, Dionicio Cuenca y Ricardo Antonio Benítez, traducen un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por la magistrat ura, pretendiendo reeditar en esta instancia, cuestionados ya analizadas por la vía competente. El i nterlocutorio recurrido recuerda la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA competencia de esta Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiv alentes a la instancia de revisión ordinaria de decisiones judiciales. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia en el interlocutorio recurrido son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la parte recurrente no expone en forma clara la lesión constitucional alegada sino más bien su d iscrepancia con las argumentaciones expuestas por la Magistratura interviniene en la causa principal , tal como se ha señalado en el interlocutorio recurrido. En caso de adentrarnos en el estudio del t ema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del contenido fáctico, probatorio y jurídico del pre sente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida tercera instanc ia. En estas condiciones, la decisión de rechazar in limine la acción se encuentra debidamente funda da, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición, quedando confirmad o el A.I. N° 1962, de fecha 28 de octubre de 2024. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por los señores Dionicio Cuenca González y Ricar do Antonio Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1962 de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por la Sala Constitucional ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario José Ávila E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, auto interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisito esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dite y la firma del juez y secretario. 3
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