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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR ANIBAL PEREZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIA GLORIA ZAPATINI DE BAEZ C/ EDGAR PÉREZ RODRIGUEZ S/ DESALOJO - EXP N° 172 - AÑO 2022 - FOLIO 2 9. N° 1949, AÑO 2022. A.I. N° 692 Asunción, 19 de mayo de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Edgar Aníbal Pérez Rodríguez, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 18 de agosto de 202 2, dictada por el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, contra la Sent encia Definitiva N° 432 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por Juzgado de Primera Instancia Civi l y Comercial - San Lorenzo, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la accionante promueve acción constituc ional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instanc ia, hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por María Gloria Zapatini de Baez contra Edgar Ma nuel Pérez Rodríguez; en segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la S .D. N° 92 de fecha 18 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Paz de San Lorenzo. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 9, 16, 17, 46, 127, 1 31 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia d e control de constitucionalidad. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es procedente pretender u na tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobr e cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Coincido con el rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraci ones: 2. Alegó el accionante, que en ambas resoluciones no se respetaron principios y garantías procesales al no haber considerado la tenencia de buena fe del inmueble hace 10 años y las mejoras introducida s, refiriendo que el mismo no es ocupante precario. Por otra parte, en el escrito hace mención a un incidente de tercería de mayor derecho interpuesta por los señores María Elena y Porfirio Falcón Gim énez, que de las constancias de autos no tienen conexión alguna con la resolución cuestionada. 3. De lo que se sigue debo concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sost ener porque la resolución que ataca sería inconstitucional, violatoria de los artículos que cita o a rbitraria. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que soste nga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción". 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados e n la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la de cisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto del fallo atacado, por lo cual debe mos celiarnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No s e dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 7. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto. PQR TANTÓ, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Edgar Aníbal Pérez Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, y contra la Sentencia Definitiva N° 432 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por Juzgado de Primer a Instancia Civil y Comercial - San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en la presente resolución . ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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