Contenido completo: 112155.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "FORNERÓN HNOS S.R.L. EN LOS AUTOS: "REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. SILVIO VÁZQUEZ EN EL EXP: PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA JARITA S.A. C/ LA ADJUDICACIÓN EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN DE COMPLEJOS DEPORTIVOS , SOCIALES Y CULTURALES EN EL DEPARTAMENTO DE NEEMBUCÚ (PLURIANUAL) CONVOCADA POR LA GOBERNACIÓN DE NEEMBUCÚ ID. 366.928 EXP. N° 496, FOLIO 052, ANO 2020". EXPTE. N° 2296 AÑO 2021........... A.I. N°...679.... Asunción, 19 de mayo de 20 ZS.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Hugo Fornerón Portillo, en nombre y representación de la firma FORNERÓN HNOS S.R.L., contra la providencia de fecha 23 de febr ero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral 2do. Turno de la Ciudad de Pilar, y contra el Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 27 de agosto de 2021, dictad o por el Tribunal de Apelaciones de Neembucú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS; Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, admitir las pruebas ofrecidas; en Segunda Instancia, confirmar la providencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluc iones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constit ución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En efecto, el accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el Art. 557 del C.P.C. y en la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa p uramente formal. Así, el accionante individualizó el fallo impugnado y el juicio en el que recayó, a gotó la instancia ordinaria, citó las normas constitucionales supuestamente conculcadas e indicó cor rectamente el agravio que le causaría. Consecuentemente, corresponde dar trámite a la misma y subsan ar esta garantía constitucional. <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ofeda Ministro
Debe señalarse que de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse e l rechazo in limine solo en casos en que notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos f ormales de admisibilidad, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, por la cual los justiciable s tienen derecho a acceder al sistema judicial y obtener una respuesta de fondo del órgano jurisdicc ional, acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento. En conclusión, por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente acción debe ser substanciada, debiendo ordenarse la remisión de los autos principales a la vista de esta Sala Consti tucional. Voto en ese sentido. **OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1- El Abg. Víctor Hugo Fornerón Portillo, en nombre y representación de la firma Fornerón Hnos. S.R. L., conforme al poder general que acompaña, bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconsti tucionalidad contra el proveído de fecha 23 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera In stancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Pilar, y; A.I. N° 108 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circu nscripción Judicial de Neembucú. 2- La parte accionante constituyeron domicilio procesal, individualizaron el juicio así como las res oluciones impugnadas y citaron las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, espec íficamente, los Arts. 16, 17 inc. 9), 45, 47 inc. 2), 109, 137, 248 y 256 de la CN. 3- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresan que las resoluciones atacadas son arbitrari as, en razón a que, a su criterio, dichos fallos son atentatorias al principio constitucional del de bido proceso, producto de una interpretación apartada del claro texto de la Ley, prescindiendo de lo previsto por el art. 15 inc. b) del CPC, como así también de lo preceptuado por el art. 186 inc. b) del COJ. 4- Sostienen que los juzgadores han impuesto a su parte pruebas a ser obtenidas en violación a las n ormas jurídicas, teniendo en cuenta que el Actuario -fedatario es quien dota de autenticidad a las a ctuaciones judiciales en cuanto a fecha y contenido, y; respecto de las partes en cuanto al hecho de su presentación y la fecha en que ella se produjo, por consiguiente, la falta de la firma del mismo en el cargo, el escrito forense presentado resulta ineficaz, careciendo de virtualidad jurídica, po r lo que dicha omisión conlleva a tal efecto, sin embargo, los Magistrados han omitido el examen y d ecisión sobre dicha cuestión, en abierta violación a los requisitos formales sobre el cual descansa el orden público, soslayando el principio de congruencia y del derecho a la defensa. 5- Como se podrá observar, se ha invocado violación del principio de congruencia, de la defensa en j uicio y del debido proceso, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. 6- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consi dero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos estableci dos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "FORNERÓN HNOS S.R.L. EN LOS AUTOS: "REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. SILVIO VÁZQUEZ EN EL EXP: PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA JARITA S.A. C/ LA ADJUDICACIÓN EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN DE COMPLEJOS DEPORTIVOS , SOCIALES Y CULTURALES EN EL DEPARTAMENTO DE NEEMBUCÚ (PLURIANUAL) CONVOCADA POR LA GOBERNACIÓN DE NEEMBUCÚ ID. 366.928 EXP. N° 496, FOLIO 052, ANO 2020". EXPTE. N° 2296 AÑO 2021. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones indiv idualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, admitir las pruebas ofrecidas; en Segunda Instancia, confirmar la providencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluc iones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constit ución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Sin em bargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concluídas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distint o al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestio nes que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instanc ia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y l a competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Hugo Fornerón Portillo , en nombre y representación de la firma FORNERÓN HNOS S.R.L., contra la providencia de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral 2do. T urno de la Ciudad de Pilar, y contra el Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 27 de agosto de 2021, di ctado por el Tribunal de Apelaciones de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al el Tribunal de Apelaciones de Neembucú, a fin de que remita los au tos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C. P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Costavo L. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados