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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN FÉLIX GALEANO GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “J UAN FÉLIX GALEANO GIMÉNEZ Y DERLIS DE VALOIS VERGARA CABRAL S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN Y H .P. C/ LA RESTITUCIÓN DE BIENES REDUCCIÓN EN CAACUPÉ”, AÑO 2021, N° 2116. A.I. N°...<signature>674</signature>... Asunción, 19 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Félix Galeano Giménez, por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 797 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, del A.I. N° 201 de fecha 31 de agosto de 2021, caudado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y del art . 461 del Código Procesal Penal, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** El Sr. Juan Félix Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Derlis Riveros promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra el A.I.N.° 797 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Juzga do Penal de Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y el Art. 461 del Código Procesal Pen al. El accionante invoca la conculación de los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. C on relación a las resoluciones impugnadas, manifiesta que estas son arbitrarias y no se ajustan a de recho. En primer lugar, es necesario señalar que la acción posee un carácter excepcional; en tal sentido, e l Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: “De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Ju sticia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. A su vez, el Código Pro cesal Civil en su Art. 556 dice: “Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Cons titución en los términos del artículo 550”. El referido Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o n ormas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción d e inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art.557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor co nstituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...". De las normas anteriormente transcriptas, surge que en la acción contra resoluciones judiciales el d emandante debe identificar el fallo y el juicio en el que éste se dictó, acreditar ser titular del d erecho quebrantado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que la resolución ha infringido y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Al examinar el escrito presentado, notamos que el accionante no realiza una motivación clara y preci sa, pues se limita a trascibir normas sin indicar cuál es la conexión entre las garantías constituci onales supuestamente quebrantadas y las resoluciones que impugna. Para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar, sino que además, debe expresar los agravios en que sustenta su pretensión y justificar la Abg. Julio C. Páez Secretería Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
lesión concreta, desarrollada de manera tal que se permita identificar la existencia de una vulnerac ión de la normativa constitucional. Con este criterio, se tiene que "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa n i demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (N éstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, To mo 11, pág.70). Con relación al Art. 461 del CPP, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 562 del CPC que dispone: "Im posibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tri bunal resolviése la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la re solución por vía de acción de inconstitucionalidad". En tal sentido, no se observa que la parte accionante haya planteado la excepción correspondiente y tampoco se ha hecho mención al respecto. En ese sentido, es importante advertir que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales taxati vamente enumerados en la ley de forma y habiéndose encontrado en el presente caso el incumplimiento de tales presupuestos la pretensión del accionante se torna inadmisible. Por estas consideraciones, corresponde el rechazo in límite de la acción sin más trámite. ES MI VOTO . **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda** 1. En fecha 08 de setiembre de 2021, Juan Félix Galeano Giménez, por sus propios derechos y bajo pat rocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 797 de fecha 06 de jul io de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, contra el A.I. N° 201 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicia l de Cordillera y contra el Art. 461 del Código Procesal Penal, en el marco de la causa caratulada: "JUAN FELIX GALEANO GIMENEZ Y DERLIS DE VALOIS VERGARA S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSION) Y H.P. C / LA RESTITUCION DE BIENES-REDUCCION EN CAACUPÉ". 2. Cabe advertir que de una lectura del escrito de promoción se desprende, que sólo el acápite menci ona como objeto del presente juicio una acción de inconstitucionalidad, sin embargo, el cuerpo del t exto en cuanto a la fundamentación y el petitorio se refieren expresamente a una Excepción de incons titucionalidad, por lo que corresponde analizar la procedencia de dicha vía impugnatica, de conformi dad al Art. 300 del C.P.C. 3. En ese sentido, el art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la recomención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, gara ntía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuer po legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia d efinitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción dec larará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratará y su consecue nte inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza:"...De los de beres y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constit ucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos no rmativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". (Las negritas son mías) . 4. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una le y u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr d e esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatorio de los principios o artículos consagrados en la Constitución; y no puede ser opuesta contra actos procesales, ni resol uciones judiciales. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 5. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad, la resolución dic tada por el Juzgado Penal de Garantías que resolvió todas las cuestiones incidentales planteadas en la audiencia preliminar y dispuso la elevación a juicio oral y público, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuesto y el Art. 461 del Código Pro cesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN FÉLIX GALEANO GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “J UAN FÉLIX GALEANO GIMÉNEZ Y DERLIS DE VALOIS VERGARA CABRAL S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN Y H .P. C/ LA RESTITUCIÓN DE BIENES REDUCCIÓN EN CAACUPÉ”, AÑO 2021, N° 2116. 6. Siendo así las cosas, la figura imputada no constituye la vía procesal idónea para pretender la i naplicabilidad del Art. 461 del Código Procesal Penal, ya que fue aplicado por el órgano jurisdiccio nal en ocasión de la sustanciación y resolución del recurso de apelación general, por lo que denota que la pretensión del excepcionante es la nulidad de dichas resoluciones para lo cual la ley prevé o tras vías correspondientes. 7. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser r echazada por improcedente. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías, p or el que se resolvieron todas las cuestiones incidentales planteadas en la audiencia preliminar y a demás la apertura del juicio oral y público. Asimismo, se acciona en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró inadmissible el recurso interpuesto y en contra del Art. 461 del Código Procesal Penal. De acuerdo con las manifestaciones del accionante, las mencionadas d ecisiones son arbitrarias y vulneran los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos es tos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es e xcepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dicha s tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no s e demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, en el caso sometido a estudio, surge que los agravios del accionante están referidos a discrepa ncias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores, respecto de la interpretación y aplicación de la ley. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debat ido con anterioridad; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebid a de una tercera instancia, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucional idad. Que, en cuanto a la impugnación del art. 461 del CPP, debe señalarse que el impugnante no puede acti var directamente la vía de la acción porque no fue deducida la excepción de inconstitucionalidad pre vista en código de forma, pues así lo dispone el Art.562 del CPC: “Imposibilidad de interponer la ac ción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionali dad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviése la cuestión ap licando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de i nconstitucionalidad”. Justamente, el control de constitucionalidad de un acto normativo como cuestió n vinculada a un proceso se da por vía indirecta, esto es, mediante la excepción de inconstitucional idad, el cual debe ser tramitado ante el juzgado correspondiente y luego ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la toma decisión pertinente dado por el sistema de control const itucional concentrado dispuesto por la Constitución. Que, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, y teniendo en cuenta las dec isiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine de la acción dedu cida.
...//... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Félix Galeano Giménez, po r derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 797 de fecha 06 de julio de 202 1, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, del A.I. N° 201 de fecha 31 de agosto de 20 21, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera , y del art. 461 del Código Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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