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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY CAROLINA GODOY SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “NANCY CAROLINA GODOY DE MONTAÑEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. EXPTE. N° 3-1-2-1-2018-6077”, AÑO 2022, N° 2555. A. I. N°...G72........ Asunción, 19 de mayo de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Daniel Moreno Cáceres, con Mat. N° 39.151, en representación de Nancy Carolina Godoy Silvero, en contra del A.I. N° 503 e fecha 08 d e agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Encarnación, y del A.I. N° 173/2 022/T.A.P.02 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda S ala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, por la resolución del Juzgado de Garantías se resolvió rechazar las incidencias planteadas por la defensa en audiencia preliminar y se dispuso la apertura de la causa a juicio Oral y Público; mie ntras que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones declaró de manera parcial la inadmisi bilidad del recurso de apelación general interpuesto por la defensa. Al respecto sostiene el acciona nte que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por concluir postulados y principios de derechos fundamentales de la defensa, como ser el debido proceso, la igualdad y derecho a la doble instancia . Arguye la violación de los 16, 45 y 256 de la Constitución Nacional y el Art. 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción.” El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria”. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: “Disponer que tanto e l trámite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso en particular”. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y prec isión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionali dad. En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista él principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciam iento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda Me adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien considera que se debe dar trámi te a esta acción, y agrego lo siguiente: Se presenta ante esta Sala, los abogados José Daniel Moreno y Pablo Villalba Bernié en nombre y repr esentación de Nancy Carolina Godoy Silvero, a impugnar el A.I. N° 173 de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
fecha 15 de setiembre de 2022, emanado del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación; y el A.I. N° 593 de fecha 08 de agosto de 2.022, dictado por el Juzgado Penal de Garan tías N° 3 de la Ciudad de Encarnación, ambas resoluciones recayeron en el marco del proceso “NANCY C AROLINA GODOY DE MONTÁNEZ s/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS”. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resolucion es impugnadas. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, aludien do específicamente a los artículos 16, 45 y 256 de la Constitución Nacional y el art. 8 inc. 2 liter al H del Pacto de San José de Costa Rica. En apretada síntesis, refirió que en la audiencia preliminar se han planteado excepciones e incident es, las que fueron rechazadas por el Juez de Garantías. Ante el rechazo se ha planteado recurso de a pelación general, el que fue declarado inadmissible por el Tribunal de Apelaciones, evitando procesa lmente el acceso a un doble estudio sobre lo planteado por la defensa. Culminó diciendo que se violó derechos y garantías como la defensa en juicio, el debido proceso y la garantía de la doble instanc ia. El agravio constitucional así planteado por la accionante podría constituir una violación a la garan tía de la doble instancia que se vincula con del derecho a la defensa en juicio. Es decir, la presen te acción se ha fundamentado de manera clara y precisa, en consecuencia, no resta sino concluir que estamos ante un agravio constitucional que merece un estudio de fondo por parte de esta Sala. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la últi ma resolución impugnada fue notificada el 23 de setiembre de 2.022, mientras que la acción fue prese ntada en fecha 17 de octubre de 2.022; teniendo asiento el Tribunal de Apelaciones que dictó la reso lución en la ciudad de Encarnación. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consider o que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efe ctos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans** Analizado el escrito de presentación, como las constancias obrantes en autos, se constata que la acc ionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir , se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de impetrada. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 Código Procesal Civil, si bien la citada n ormativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se saquen co mpulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la quita de compulsas, atendien do a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcad os. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del princ ipal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebrantará el trámite pre visto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las característic as del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio, donde en tale s supuestos se impone la remisión de los autos principales. En suma, sostenemos que no existe impedimento alguno para implementar este andamiaje procesal que es triba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que implique el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de compulsas, que ahora al prescindir de dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en form a dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del accionante, debiéndose librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora a tenor del art. 98 del Código Procesal Civil, quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofic io de referencia, a sus efectos. ES MI VOTO.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY CAROLINA GODOY SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “NANCY CAROLINA GODOY DE MONTAÑEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. EXPTE. Nº 3-1-2-1-2018-6077”, AÑO 2022, N° 2555. ..//.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al récurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el Abg. José Daniel Moreno Cáceres, con Mat. N° 39.151, en re presentación de Nancy Carolina Godoy Silvero, en contra del A.I. N° 593 de fecha 08 de agosto de 202 2, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Encarnación, y del A.I. N° 173/2022/T.A.P.02 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circ unscripción Judicial Itapúa. LIBRAR oficio, por secretaría, al Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Encarnación, a fin de que remit a los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 9 8 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos . FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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