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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOMASA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “CAUSA N° 375 6/15: M.P. C/ TOMASA MARTINEZ S/ SUP. H.P. DE LESION GRAVE Y OTRO” AÑO 2021 N°:2277. A.I. N°............ Asunción, 19 de mayo de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sergio Andrés González, con M at. CSJ N° 9.175, en contra de la S.D. N° 70 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal C olegiado de Sentencia N° 3, y del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo qu e regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la personería que tiene reconocida en los autos caratulados: “Causa N° 3 756/15 Tomasa Martínez s/ sup. Hecho punible de lesión grave y otros”. Tampoco individualiza a la pa rte que representa. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en i nstancias inferiores. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47. y denunciar el domicilio real de la persona representada”. Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la t esis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una a cción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone l a norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que facul ta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Sergio Andrés González, con Mat. CSJ N° 9.175, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda** 1. Luego del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, se puede observar que el Abogad o Sergio Andrés González con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 9.175, carece de represent ación procesal, pues se constata que el mismo no adjuntó a su presentación poder o eventualmente car ta poder para representar a la Señora Tomasa Martínez. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representa ción invocada por medio de poder. La simple mención de que la personería del abogado, queda acredita da con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumpli miento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción a utónoma.
3. Finalmente, se constata que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en es te estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admi sión. 4. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucion alidad impetrada, debe intimarse al Abogado accionante a que presente poder o carta poder dentro del plazo de 5 días previsto en el Art 146 del CPC, bajo apercibimiento de tener por rechazada la prese nte acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende pr omover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder es pecial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional interviniene Abg. Sergio Andrés González Ortigoza no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con l o establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Tampoco se verifica que el citado letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por la mandante Sra. Tomasa Martínez que dice repre sentar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del C PP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por la aludida incoada. El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica compromete r derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado p or medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguiente s del Código Civil. Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique , y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representac ión convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia del recaudo exigido por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. En estas condiciones, el Abg. Sergio Andrés González Ortigoza con Mat. CSJ N° 9.175, carece de repre sentación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción p romovida. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límite" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sergio Andrés Gonzá lez, con Mat. CSJ N° 9.175, en contra de la S.D. N° 70 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3, y del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 28 de mayo de 2021, d ictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de A lto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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