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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCKY IMPORT EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUI S ALBERTO LOPEZ ROJAS C/ LUCKY IMPORT S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 1284. A.I. N° 670 Asunción, 19 de mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alido Insfrán Romero, en represen tación de la firma LUCKY IMPORT S.A., contra el A.I. N° 130, de fecha 20 de mayo de 2022, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns:— QUE, el representante de la accionante sostiene que la resolución cuestionada resulta violatorias de los artículos 16, 17, y 256 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citar á además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infri ngido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de n ueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampl iación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sa tisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la compete ncia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a u na instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir er rores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, observamos que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervienen, n o obstante, si bien expone la supuesta lesión constitucional sufrida por la resolución judicial, de la lectura de la misma no se verifica la arbitrariedad señalada. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones amp liamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acc ión de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo via ble únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestr a Ley Fundamental. En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias or dinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es o tro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante con base en las consideraciones que se pasa a esbozar. 1.- La parte accionante da a entender que se obvió la norma que impone declarar la perención una vez transcurrido el plazo de los 3 meses sin actividad, sin embargo, se colige que los jueces no aplica ron la norma –art. 217 del CPT- porque consideraron que el juicio se encontraba con pendencia resolu tiva –art. 221 del CPT-. Luego, no puede seguir un presunto conclusamiento del art. 17 numeral 9 de la CN, dado que la actuación respectiva se encuentra justificada normativamente. 2.- Tampoco puede seguirse la existencia de una conclusión al deber de fundamentación emergente del art. 256 de la CN, porque, como se vió, los jueces justificaron su decisión con una norma que result a harto determinante para la procedencia del instituto del que se trata. 3.- En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de la lesión constitucional invocada, la present e acción debe ser rechazada de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Aldo Insfrán Romero , en representación de la firma LUCKY IMPORT S.A., contra el A.I. N° 130, de fecha 20 de mayo de 202 2, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Gustavo Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo Santander Dans Ministro
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