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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVEREST INGENIERÍA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EVE REST INGENIERÍA S.R.L. C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL N° 676, AÑO 2010. N° 991888. AÑO 2022. A.I. N°................. 669 Asunción, 19 de Mayo de 2025- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Marcelo Laurent y Víctor La rroza, en representación de la firma EVEREST INGENIERÍA S.R.L., contra la S.D. N° 15, de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo T urno de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 19 de julio de 2022, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Que, la sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción como m edio general de defensa planteada por el Señor Luis Bogado Bertolo y en consecuencia rechazó la dema nda indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad precontractual y contractual promovida p or la hoy accionante contra aquél. Asimismo, rechazó las demandas por el mismo objeto contra el Seño r Emilio Pedro Insfrán Rolón y la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay, todas ellas con cost as a la perdida. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia e imponer las costas a la perdida. Alegan los accionantes, que las resoluciones que impugnan son inconstitucionales porque vulneran los derechos establecidos en los artículos 16, 46 y 47 de la Constitución. Puntualmente, sostienen que existe contradicción en la fundamentación, puesto que en primer término establecen que la demandada ESSAP S.A. es una persona de carácter privado y se rige entonces por el derecho civil común, sin emb argo, para juzgar su responsabilidad, los jueces aplicaron la ley de contrataciones públicas y sus r eglamentaciones. Afirma que este hecho causa un agravio irreparable en tanto los jueces ubicaron a s u parte en una posición de desventaja y con ello violaron las garantías de igualdad ante la ley. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co n claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, con los efectos previstos en el artículo 558 del C.P.C.
En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde dispo ner se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secr etaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, qu e deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstituciona lidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proce der, sin más trámites, al rechazo *in limine* de la acción. En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precis os en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden co nstitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercer a instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el deb ate en esta instancia extraordinaria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega concurrenci ones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de l a forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impu gna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo *in limine* de la pr esente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE **TENER** por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. **DAR TRÁMITE** a la Acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Marcelo Laurent y Ví ctor Larroza, en representación de la firma EVERST INGENIERIA S.R.L., contra la S.D. N° 15, de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undé cimo Turno de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 19 de julio de 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, **por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución**. **LIBRAR** oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, a fin de que repita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la pa rte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofici o de referencia, a sus efectos. **FIJAR** días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a l o dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. **ANOTAR** y registrar Ante mi: Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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