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EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 11 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay , por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 11 de abril de 20XX resolvió confirmar la S.D N° XX de fech a 30 de septiembre de 20XX que resolvió absolver a la acusada J.A.V..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" El abogado representante de la querella interpone recurso extraordinario de casación contra la refer ida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 12 de abril de 20XX y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de abril del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Héctor Barreto ejerce la representación de la querella. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del C.P.P, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 prime r párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio a l recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específic a de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Como primer agravio alega el recurrente que el Tribunal de Sentencias, de forma errónea, declaró no probada la existencia del hecho punible de maltrato - de niños y adolescentes bajo tutela - por falt a de un diagnóstico médico. Sin embargo, sostiene el querellante que no es posible demostrar el malt rato psicológico con un diagnóstico médico y que dicho maltrato, ha quedado comprobado con las decla raciones de dos profesionales de la psicología quienes han analizado y estudiado científicamente seg ún los métodos explicados en el juicio oral y, además, han referido las secuelas que tienen las niña s a consecuencia del maltrato. Expone el casacionista que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta que las víctimas son dos criaturas y que conforme al Art. 54 de la Constitución, en caso de conflic to de intereses, debe primar el interés superior del niño. El agravio expuesto, según el recurrente, fue planteado en su recurso de apelación especial y el Tri bunal de Apelaciones, erróneamente ha confirmado la sentencia de primera instancia, validando así el error del Tribunal de Sentencia.- Como segundo agravio el recurrente expresa que el Tribunal de Sentencias impuso las costas a la part e vencida (en este caso la querella adhesiva) de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 261 y 270 d el CPP sin embargo, no fundamentó la mala fe, temeridad o denuncia falsa, requisitos exigidos por la ley, según refiere el casacionista. QR Code
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" Respecto al agravio expuesto, sostiene el recurrente que el Tribunal de Sentencia no consideró que l a querella es adhesiva y que el verdadero órgano encargado de la investigación es el Ministerio Públ ico y que, sin este, la querella no podría existir, pero llamativamente impone las costas solo a la querella sin fundamentar el porqué de su decisión. Este cuestionamiento fue expuesto ante el Tribuna l de Apelaciones y no obtuvo respuesta jurisdiccional a su reclamo, por lo que considera que la reso lución impugnada se encuentra desprovista de fundamentación. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado en relación al motivo de casación expuesto e n el Art. 478 inc. 3°. PROCEDENCIA Con relación los agravios expuestos por el recurrente y admitidos para su estudio, corresponde anali zar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. – El recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación ha omitido expedirse respecto a sus agravios con tra la sentencia definitiva con relación a: a) la errónea declaración de la no comprobación del hech o punible de maltrato - de niños y adolescentes bajo tutela - por falta de un diagnóstico médico y b ) imposición de costas a la parte vencida. – Respecto al agravio expuesto por el impugnante consistente en que “el Tribunal de Sentencias, de for ma errónea, declaró no probada la existencia del hecho punible de maltrato - de niños y adolescentes bajo tutela - por falta de un diagnóstico médico”, el Tribunal de Apelaciones respondió: “… en cuan to a la no comprobación del hecho punible, y por ende autoría de la acusada en el ilícito investigad o, conforme menciona el Tribunal Aquo, por no reunirse en la calidad de la acusada, las condiciones especiales requeridas en el tipo penal de MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA, al no estar la misma afectada a los institutos legales que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" determinan la tutela, educación o guarda, por lo que, no reuniéndose elementos esenciales del tipo p enal objetivo, menciona el Tribunal Aquo estar imposibilitado de proseguir en el análisis de la caus a, debiendo necesariamente resolver absolviendo a la acusada, posición considerada por este Tribunal como acertada al estar ajustada los lineamientos de la lógica jurídica propia de los que nos ocupa. En ese sentido, esta Alzada advierte que el Tribunal inferior ha resuelto conforme a la percepción de los hechos demostrados por las partes en el juicio Oral y resultando del análisis de las pruebas ofrecidas y producidas, la no demostración del hecho punible acusado a J.A.V..-...”.- En ese sentido, de las constancias obrantes en autos, se corrobora que el Tribunal de Apelaciones, s e limitó a relatar, textualmente, lo expuesto por el Tribunal de Sentencias, sin realizar una debida fundamentación respecto al cuestionamiento alegado por la querella – que consistió en la errónea de claración de la no comprobación del hecho punible acusado por falta de un diagnóstico médico - y con cluyó que: “conforme a la percepción de los hechos demostrados por las partes en el juicio Oral y re sultando del análisis de las pruebas ofrecidas y producidas”. Por tanto, al no exponer ningún fundam ento en concreto respecto al cuestionamiento de la querella, para confirmar la sentencia de primera instancia, constituye una sentencia manifiestamente infundada.- Ahora bien, respecto al agravio de imposición de costas a la parte vencida (en este caso la querella ), el casacionista refirió que el Tribunal de Sentencia no fundamentó la mala fe, temeridad o denunc ia falsa, requisitos exigidos por la ley para la imposición de costas “a la vencida”, conforme a los Arts. 261 y 270 del CPP y sostiene que el Tribunal de Mérito no tuvo en cuenta que la querella es a dhesiva, lo que significa que la misma no puede prosperar sin la imputación o acusación del Minister io Público, quien es el titular de la acción y por tanto, la querella no puede soportar sola el pago de las costas.-
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se corrobora que el Tribunal de Alzada no ha otorgad o respuesta alguna respecto al agravio de imposición de costas – sino que se limita a mencionar que "no se advierte en la sentencia apelada ninguna inobservancia o errónea aplicación de la ley penal d e fondo ni de forma que pueda ser invocada por este tribunal de alzada", por lo que el Tribunal ha d ictado una sentencia manifiestamente infundada en los términos de los Arts. 125, 398, núm. 2, 403, n úm. 4 y 456 del C.P.P., en concordancia con el Art. 256 de la C.N..- En similar sentido y alcance, me he expedido, entre otros, en el Acuerdo y Sentencia N° XXX de 01 de diciembre de 20XX¹, afirmando, por una parte: " En efecto, se denota que la respuesta jurisdicciona l que antecede nada tiene que ver con la propuesta defensiva planteada, que reclamaba sobre cuestion es procesales específicas, y no existe coherencia entre los agravios propuestos y la opinión esbozad a por los Magistrados de Alzada, por lo que dictaron una resolución con una fundamentación errónea " :- Por otra: "En consecuencia el Tribunal de Apelaciones ha dado razones solo aparentes al momento de d ictar su fallo, con relación al agravio expuesto por la recurrente en grado de apelación, lo que con stituye un vicio procesal que afecta la estructura de la sentencia que hace que deba ser casado por medio de este recurso. El Tribunal de Apelaciones no observó las normas contenidas en los artículos 398, núm. 2, 125 CPP, 256 CN y 403, inc. 4 del CPP, que llego a una solución del caso que habilita l a declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado".- Por las razones expuestas, en la presente causa, el Tribunal de Apelación no ha otorgado una respues ta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por el recurrente al interponer el recurso de ap elación especial, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual. En este se ntido, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación ¹ Expte: "Antonio Martínez González s/ Abuso Sexual en Niños en Santa Elena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" interpuesto por la querella y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 11 de a bril de 20XX.- Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente, a fin de corroborar si los mi smos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. - **AGRAVIO:** Errónea declaración de la no comprobación del hecho punible de maltrato - de niños y ad olescentes bajo tutela - por falta de un diagnóstico médico. El tribunal de sentencias manifestó: "... Siguiendo con el análisis probatorio, debemos tener especi al consideración que no contamos con un diagnóstico médico, en el cual se pueda concluir que efectiv amente las menores A.L.C.C y L.E.C.C hayan sido maltratadas psíquicamente, si bien se tiene la decla ración de la Lic. María Azucena Ávila contrastando su deposición con el contenido de su informe N° 9 2/202, donde refiere que existen daños psicológicos de corto y largo plazo, que fueron refutados con la testimonial de la Lic. Lilian Torres, quien ha manifestado que las niñas no estaban acostumbrada s a tratos que fueron dados en los últimos tiempos, por la Sra. J.A.V., que se encontraba en estado de gestación, cumpliendo su **trabajo a cabalidad de "empleada doméstica", con contrato verbal**, po r parte de la Sra. S., corroborándose que a partir del momento del embarazo y las obligaciones de la patronal con la empleada, se subsume que fue una forma de no verse obligada a pagar lo que correspo ndiera por ley al despedirla en estado de gestación, además, no se pudo determinar que las menores A .L.C.C y L.E.C.C hayan tenido daños psíquicos considerables, que **lesionaran su salud**, tal como p regona la norma legal...".- El Tribunal de Sentencia también refirió: "... conforme al caudal probatorio, específicamente con el contenido de la S.D N° XX de fecha 16 de julio de 20XX dictado por el Juzgado Laboral del 1er Turno y el AyS N° XX de fecha 26 de agosto del año 20XX, pues en ellas califican a la hoy acusada J.A.V. como **"empleada doméstica"**, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" decir, no ostenta el título de encargada de la educación, de la tutela o de la guarda tal como lo re quiere el Art. 134 del C.P. No obsta que la conducta descripta pueda alcanzar a aquel que circunstan cialmente se encuentra a cargo de la educación del niño adolescente: llamase maestro, orientador, ce ladores, institutos educativos o cualquier profesional interviniente en la educación del mismo, figu ra no contemplada al de empleada doméstica. En ese sentido, no se puede ajustar la conducta de J.A.V . teniendo en cuenta que estamos ante un tipo penal especial, por lo que su conducta no puede ser tí pica sin reunir ese requisito legal conforme al Art. 134 del C.P...". Y concluyó de la siguiente manera: el Tribunal por unanimidad, considera que al no estar probado ni la existencia del hecho, mucho menos se podrá analizar la autoría de la acusada J.A.V., correspondie ndo así ABSOLVER DE REPROCHE Y PENA a la acusada. De la lectura de la Sentencia Definitiva se deduce que la absolución de la acusada no se basa en la inexistencia del diagnóstico médico, tal como refiere el recurrente. Si bien es cierto, el Tribunal de mérito hace referencia a que no se cuenta con un diagnóstico médico pero la absolución se da a co nsecuencia de la falta de tipicidad de la conducta de la acusada, por no reunir la calidad de “encar gada de la educación, de la tutela o de la guarda”, requisito objetivo del tipo penal especial de ma ltrato de niños y adolescentes bajo tutela contemplado en el Art. 134 del C.P, consistente en la con dición objetiva de autor. Efectivamente, el hecho punible que ha sido objeto de juzgamiento integra la categoría de delitos es peciales, porque solamente se someten a su conminación penal determinadas personas que satisfacen la s especiales exigencias de la ley que, en el caso concreto, debía tratarse de la persona encargada d e la “educación”, de la “tutela” o de la “guarda” de la menor. Y lo que sostuvo el Tribunal de Merit o es que la acusada no poseía ninguna de estas condiciones o cualidades para poder atribuirsele la r esponsabilidad penal por el hecho acusado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" Y para arribar a tal conclusión examinó los alcances legales de cada una de las condiciones a los qu e alude el tipo penal previsto en el Art. 134 del C.P., descartando que tales actividades o funcione s sean atribuibles a la empleada doméstica, estatus que ostentaba la acusada al tiempo de los hechos juzgados. Es la razón por la que el Tribunal de Sentencia determinó que la conducta resultaba atípi ca, por lo que no prosiguió el análisis de los demás elementos del tipo penal. Por consiguiente, la decisión adoptada se ajusta a derecho, resultando el agravio en meras discrepan cias del recurrente con el razonamiento esgrimido por el Tribunal de Sentencia sobre el extremo some tido a control jurisdiccional en esta instancia. De lo expuesto se concluye que la resolución del Tr ibunal de Sentencias respecto a este agravio es correcta. **AGRAVIO:** Imposición de costas a la parte vencida. Sobre la materia específica, el Tribunal de Sentencias también se ha expedido llegando a la siguient e conclusión: “…el Tribunal resuelve imponer las costas a la Querella Adhesiva en virtud al Art. 261 del C.P.P, que refiere: IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un inciden te, se pronunciará sobre el pago de las cosas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden caus ado…”. Respecto al agravio en cuestión, de la lectura de autos surge que el Tribunal de Sentencia no tuvo e n cuenta lo dispuesto en el Art. 268 del C.P.P que refiere: “..VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuand o el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o te meraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas…” y en este caso, no se ha demo strado que la denuncia sea falsa y tampoco se ha demostrado la “temeridad” en sus actuaciones. La imposición de las costas debe determinarse caso por caso y en éste, en particular, el Tribunal de Sentencias no fundamentó la temeridad, requisito exigido por la ley para la imposición de costas “a la vencida”. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" materia penal las mismas son impuestas con un criterio de absoluta equidad y este criterio de equida d implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situ ación que, como ya fue explicado, no fue argumentado por el Tribunal de Sentencia - conforme las con stancias de autos - todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal , que copiado expresa: "... Toda decisión que ponga fin al procedimiento o a un incidente, se pronun ciará sobre el pago de las costas procesales...", por lo que de la atenta lectura del citado artícul o y de las constancias obrantes en autos, corresponde imponerlas en el orden causado, al no hallarse argumentada la existencia de los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes.- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 11 de abril de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la cir cunscripción judicial de Amambay, ANULAR PARCIALMENTE el PUNTO 6) de la S.D N° XXX de fecha 30 de se ptiembre de 20XX en relación a la imposición de costar e IMPONER LAS COSTAS por su orden y, CONFIRMA R los demás puntos de la S.D N° XXX de fecha 30 de septiembre de 20XX.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Con relación a la primera cuestión: Con el debido respeto, me permito disentir de la solución arribada por el Ministro preopinante, según m i criterio el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible. Haciendo mío todos los antecedentes expuestos referentes al plazo, derecho a recurrir y objeto, por el Ministro preopinante en la emisión de su voto, me permito argumentar cuanto sigue: La recurrente funda su escrito en el Art. 478 inc. del CPP, que establece: "3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, e s imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretament e las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la apl icación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurs o.- Al fundamentar el motivo alegado, la recurrente trae a colación dos agravios, uno de ellos se refier e a la errónea interpretación y aplicación del derecho y el otro respecto a imposición de costas. Con relación al primer agravio, expone la recurrente que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolu ción manifiestamente infundada, pues se limitó a copiar y pegar lo resuelto por el A-quo sin analiza r los agravios expuestos en la apelación. Si bien la impugnante transcribe la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones a los agravios expuestos en la apelación especial, la misma se limita a mani festar que dicha respuesta es infundada, pero no argumentó en el sentido de indicar el error, de qué manera se produce, cuáles son las normas y garantías vulneradas y que perjuicio le causó esa decisi ón; por lo expuesto, resulta inviable realizar el control jurisdiccional del fallo recurrido, pues n o proporciona argumentos que tengan la entidad suficiente para declarar la falta de validez de la re solución dictada por el Ad quem, sino que más bien lo que hace es criticar la resolución de primera instancia, y sólo de forma indirecta ha manifestado su disconformidad contra el fallo objeto de recu rso, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaració n de inadmisibilidad del recurso impetrado. Respecto al segundo agravio, que tiene que ver con cómo fueron impuestas las costas: ya que el Tribunal de Apelaciones confirma la imposición de costas a la parte vencida, que en este caso es la querella adhesiva. En primer lugar es facultad de esta Sala P enal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado respecto al mencionado agravio, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto , deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su cont enido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la imp ugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravo que la resolución le ocasiona (i mpugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que de ben rodear al acto de interposición del recurso.- Con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", en este sentid o, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación c ontra las resoluciones que no cumplan con las condiciones previstas en la disposición transcripta, d elimitando el objeto del recurso de casación.- En la forma como quedó expuesta la cuestión precedentemente, se analizan los presupuestos de admisib ilidad exigidos en el Código Procesal Penal: Resolución impugnada: El fallo impugnado, definitivamen te no se halla en el catálogo de resoluciones que pueden ser recurridas en casación en lo que guarda relación a las costas. En ese sentido, la casacionista impugna por vía de la casación una resolució n que confirma la sentencia apelada en relación a las costas, que fueron impuestas a la perdidosa.- QR
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" En este sentido, la imposición de costas constituye una cuestión accesoria, ajena al procedimiento p enal ordinario, ya que el hecho de imponer las costas a la perdidosa no tiene el efecto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sino establece que parte debe soportar el pago de los gastos de l juicio, siendo el fallo cuestionado objetivamente no impugnable por vía de la casación. Cabe apuntar que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restricti vo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así t ambién la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 trascrito precedentemente, que regula la materia de casación, está regido por el pri ncipio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos pre vistos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia p or la cual se sostiene que “…en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad…” (Ayán, Manuel: Los recur sos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una Tercera Instancia , atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatori o. Conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el recurso deducido respecto al agravo en estu dio es notoriamente inadmisible porque la resolución recurrida respecto a la imposición de costas no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal actual. En consecu encia, el recurso intentado es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi v oto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Del examen de la cuestión sometida a la consi deración de la Sala Penal sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido po r S.B.C.O., Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V. S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" en representación de sus menores hijas, en el rol de querellante adhesiva, debo decir que, el régime n de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de int ervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para pro seguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública qued a reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el pr oceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputación, la acusación en la etapa intermedi a, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del rec urso con agravios fundados – hace que, la querella adhesiva quede sin posibilidades de sostener la a cción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción públic a ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la Querella Adhesiva de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinar io de casación promovido. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "M.P C/ J.A.V.S/ MALTRATO DE ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N° XX/20XX" DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de f echa 11 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA DEL CASTILLO (MINISTRO/A) - Asunción, 23 de mayo de 2025 con Nr o. AyS: 193 D.
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