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EXPEDIENTE: R.A.L.R. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “R.A.L.R. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circ unscripción judicial de Cordillera. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de junio de 20X confirmó la S.D N° XX de fecha 25 de abril de 20XX que resolvió co ndenar a R.A.L.R. a la pena privativa de libertad de 20 años.- El Abg. Enrique Gustavo Duarte interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resol ución del Tribunal de Apelaciones. –
EXPEDIENTE: R.A.L.R. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 01 de julio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 08 del mismo mes y año, es decir, al quinto día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Enrique Gustavo Duarte ejerce la defensa d el acusado R.A.L.R.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P. P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son rec urribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requi ere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: R.A.L.R. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX Como agravio procesal refiere el casacionista que la resolución impugnada contiene una serie de argu mentos que solo confirman la decisión del Tribunal de Sentencias sin que se haya realizado un verdad ero análisis de fondo de lo requerido por la defensa al promover la apelación especial. Además manifiesta que la pena impuesta a su defendido es muy elevada y que no se condice con los cri terios objetivos que debe tener cualquier tipo de proceso. El agravio mencionado no cumple con la técnica requerida porque no explica, las razones por las que llega a concluir que el Tribunal de Alzada ha omitido responder a sus agravios, además de no individ ualizar cuáles agravios fueron omitidos o mal respondidas por el Tribunal de Apelaciones, en ese sen tido, se limita a transcribir medios de prueba y parte de la resolución recurrida para concluir que el fallo es infundado, sin exponer vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia d e segunda instancia. En igual sentido y alcance me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° XXX del 2 de agosto de 20XX. Respecto a la “pena elevada” al igual que el agravio anterior, tampoco cumple con la debida fundamen tación porque no explica, las razones por las que llega a concluir que la pena impuesta a su defendi do es incorrecta y elevada. De ahí que la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin exponer la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de me dición de la sanción penal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su represent ado es incorrecta y elevada. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. QR Code
EXPEDIENTE: R.A.L.R. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: En cuanto a la primera cuestión: Comparto l a posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudi o del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 46 8 del CPP., sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 20 de junio de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° XX del 25 de abril de 20XX que condenó a R.A.L. R. a la pena privativa de libertad de 20 años por el hecho punible de abuso sexual en niños. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, indep endientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente con llevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adqui rir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraci ones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al proce dimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del proces ado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: R.A.L.R. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXXX/20XX No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no res ulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales q ue animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de fo rmas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosa s de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en vi rtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la pres ervación de la justicia. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de f echa 20 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 23 de mayo de 2025 con Nr o. AyS: 192 D.
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