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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO CESPEDES OVIEDO C/ EL ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z ) DE LA LEY 2345/2003; EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003 – EXPTE N°1349 , AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diecinueve días del mes de m ayo** del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO CESPEDES OVIEDO C/ EL ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z) DE LA LEY 2345/2003; EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/200 4 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor GUILLERMO CESPEDES OVIEDO p or derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.** A la cuestión planteada, el Ministro Doctor Cesar Manuel Diésel Junghanns : El señor GUILLERMO CESPE DES OVIEDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley 3542/08 "QUE MODIFIC A Y AMPLIA LA LEY SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚ BLICO" 6145/03 DE REFORMA Y SECTOR PUBLICO, el Art. 1° de la Ley 4622/2012, que modifica el Art. 6 d e la Ley N°2345/03, los Arts. 5 y 18 inc. u) y z) de la ley N°2345/03 "REFORMA Y SOSTINIBILIDAD DE L A CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES" y el Art. 2 del Decreto Reglamentario N°1579/200 4. Consta en autos copia de la Resolución DGJP N° 481 del 26 de febrero de 2013, por la cual se acuerda el Haber de Retiro a Efectivos de la Policía Nacional, entre ellos, al accionante, el señor Guiller mo Céspedes Oviedo. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 6, 14, 1 02 y 103 de la Constitución Nacional, ello al hacer perder los derechos adquiridos de los jubilados en cuanto a la actualización automática de los haberes, tomando como índice el monto percibido por s u igual en actividad. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable las disposiciones cuestionadas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° disponen "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez
JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado s por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan ex presamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los program as no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fi ne de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inac tivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantiz ará los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional la actualización de los mismos en igualdad tr atamiento con el funcionario público en actividad, quedando de la actualización a cargo de la Caja d e Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N°3542/08 supeditada la actualiza ción a la variación del Índice de precios del consumidor cálculos por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculando por el Banco Centra l Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afe ctados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: " La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se c alculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años . El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO CESPEDES OVIEDO C/ EL ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z ) DE LA LEY 2345/2003; EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003 – EXPTE N°1349 , AÑO 2019. el concepto de remuneración imponible", cabe acotar que el accionante ha accedido al régimen de jubi lación al amparo de un marco legal distinto disposición impugnada. - Ley N°4493/11 QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUER ZAS PÚBLICAS" –lo cual evidencia que no están afectados sus respectivos derechos, ello queda evidenc iado en la Resolución DGJP N°481 del 26 de febrero de 2013 agregada en autos. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación al accionante. Esta ci rcunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Siguiendo con el análisis de la acción planteada, cabe referir en relación del Art. 1° de la Ley 462 2/2012 -que modifica el Art. 6 de la Ley N° 2345/03-, y del Art.18 Inc. u) de la Ley N° 2345/03, el accionante carece de legitimación para peticionar la impugnación de las mencionadas disposiciones, e llo debido a que los citados artículos hacen referencia a pensionados en virtud a su condición de he rederos de jubilados, pensionados o retirados; teniendo en cuenta que el accionante es el titular de los haberes jubilatorios, dichas normativas no son susceptibles de aplicación en relación al mismo, consecuentemente no le ocasiona agravio alguno. Respecto de la impugnación referida al Art. 18 inc. de la Ley N° 2345/03, es oportuno considerar que el mismo deroga los Artículos 30, 31, y 32 de Ley N° 1725/2001 "Que establece el Estatuto del Educador"; teniendo nuevamente en cuenta el carácter que reviste el accionante -retirado de las fuerzas policiales-, se colige que la disposición cuya reivi ndicación pretende por esta vía tampoco le es susceptible de aplicación. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucional y consecuencia decl arar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor GUILLERMO CESPEDES OVIE DO, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor Víctor Ríos Ojeda: Manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preo pinante Doctor Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro Doctor Gustavo Santander Dans: El señor, GUILLERMO CESPEDES OVIEDO, por derec ho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra, el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03" DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", C/ LOS ART. 5, 8 y 18 INC. U) y Z) DE LA LEY 2345/2003, ART. 1° DE LA LEY N°4622/12, ART. 2° DEL DTO. N° 1579/2004, C/ LA LEY 3542/2008 QU E MODIF. EL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad Efectivo Jubilado de la Policía Nacio nal, conforme a la Resolución DGJP N° 481/13 del 26 de febrero de 2013. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Peven Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Consti tución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio a ctivo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Art ículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposic ión regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercic io fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En relación a la impugnación del Art. 5º de la Ley N° 2345/2003, el estudio del citado artículo no c orresponde, en consideración a que, al accionante, para la concesión de su haber de retiro, se produ jo teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley N° 4493/11, de lo surge, que resultar ía inoficioso el pronunciamiento sobre la cuestión planteada. En relación al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición, reglamenta el Art.5º de la Ley N° del 2345/03 que fuera analizada precedentemente con relación al accionante, d ebiendo en consecuencia, correr la misma suerte que el artículo cuya impugnación se solicita. Respecto a las objecciones hechas al Art. 18 inciso U) el Inc. Z) de Ley 2345/03, se advierte que la parte accionante, no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cu estionada, se verifica más bien una impugnación genérica, ante ésta circunstancia, -falta de desarro llo de agravios- impide su consideración por ésta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir p or inferencia, la omisión apuntada. En lo atinente, a la objección formulada por el Art. 1º de la Ley 4622/12, que modifica el Art. 6º d e la Ley N° 2345/03, se refiere a los herederos de los jubilados, para pasar a ser 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO CESPEDES OVIEDO C/ EL ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z ) DE LA LEY 2345/2003; EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003 – EXPTE N°1349 , AÑO 2019. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08, en relación al Sr. GUILLER MO CESPEDES OVIEDO, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 340 Asunción, 19 de mayo de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley 3542/08 en relación al señor GUILLERMO CESPEDES OVIEDO, de conformidad a l Art 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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