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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de may o del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALAVERA C/ LE Y N° 2345/2003, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W POR EL CUAL DEROGA LOS ARTS. 187, 192 NUMERAL 2), 217 , 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1.115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", a fin de resolver l a acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALAVERA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la Sra. María Lucia Bern al Vda. de Talavera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inc onstitucionalidad contra los Arts. 5, 6, 8 y 18 Inc., w) de la Ley N°2345/2003 "De Reforma y Sosteni bilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Acredita su legitimación activa en su calidad de heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armada s de la Nación conforme copia de la Resolución N°2910 del 04 de diciembre de 2014 dictada por el Min isterio de Hacienda, por la cual se resuelve "Acordar pensión mensual de GUARANÍES CUATRO MILLONES T RESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Gs. 4.311.385) a la Señora MARÍA LUCÍA BERNAL VDA. DE TALAVERA....viuda del extinto Suboficial Principal Mario Concepción Talavera Villalba..." (f. 4). Sostiene que es heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, y que los Arts. 5 , 6 y 18 de la Ley N°2345/2003 y el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 no solo vulneran lo expresamente preceptuado en el Art. 103 de la Constitución Nacional, sino también lo dispuesto por los Arts. 46 y 14 de la Carta Magna. Las normas impugnadas establecen: El Art. 5 de la Ley N°2345/2003 dispone: "La Remuneración Base, para la jubilaciones, pensiones y ha beres de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a re glamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". A su vez el Art. 6 de la Ley N°2345/2003 establece: "Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el có nyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros benef iciarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad con excepció n de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calcular á como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retira do o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% para el cónyuge, siempre que n o existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 4 5% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso d e orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50% y; d) 25% para cada progenitor con dere cho a pensión". El Art. 8 de la Ley N°2345/2003, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACI ONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" reza: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución N acional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Minister io de Hacienda serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incremento s de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente... "Por su parte, el Art. 1 de la Ley N°3542/2008, introduce la s iguiente modificación: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los b eneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se ac tualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación d el Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente...". Y, el Art. 18 de la Ley 2345/2003: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derog adas las siguientes disposiciones legales: ... w) los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 2 19, 224 y 226 de la Ley N°1.115/97". Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos , es menester aclarar en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo que brantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. D entro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fu ncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese pro pósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. L a ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibid os por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 - Este artículo establece la a ctualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALAVERA C/ LEY N° 2345/2003, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W POR EL CUAL DEROGA ARTS. 187, 192 NUMERAL 2), 217, 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1.115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR". N° 3308 AÑO 2018. . Pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 modificado por la Ley N° 3 542/2010-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución). Respecto al Art. 5 de la Ley N°2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de jubilaciones y Pensiones del Sector Público" que determina la remuneración base para el cálculo de l a jubilación, considero que el mismo implica una modificación positiva para la sostenibilidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los seis (6) meses que se tomaban en consideración ant es de la vigencia de la Ley N°2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica realizar nume rosas maniobras de la ley N°2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica realizar numero sas maniobras como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación, para obtener un hab er jubilatorio mayor al que fuera objeto de aporte a la Caja en el trascuro de su carrera pública. R ealidades y prácticas como ésta han llevado a una situación insostenible de desequilibrio patrimonia l de la Caja. En definitiva, tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte, constituye una medida lógica, racional y contablemente acertada, por lo que mal podría ser considerada inconst itucional. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del Art. 6 de la Ley N°2345/2003, es necesario destacar que l a accionante ha omitido dirigir su agravio contra la Resolución N°2910 del 04 de diciembre de 2014, por la cual se le acuerda pensión en su calidad de viuda heredera de efectivo retirado de las Fuerza s Armadas por lo que considero que expedirse acerca de la constitucionalidad o no de la mentada norm ativa no revestiría relevancia jurídica alguna, en razón a que la declaración o no de inconstitucion alidad de ella, carecerá de la efectividad legal requerida y sería un pronunciamiento carente de val idez jurídica y virtualidad práctica. Y, por último, en cuanto a la acción planteada contra el Art. 18º Inc w) de la Ley N°2345/2003, corr esponde el rechazo, en razón de que no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sob re beneficios ya adquiridos, como lo fundamenta la accionante en su escrito de promoción de la acció n, ya que al momento de la promulgación de la presente normativa legal - Ley de Caja Fiscal - poseía respecto a ésta, sólo una expectativa de derecho. Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 (modificado p or el Art. 1 de la Ley N°3542/2008), aun con la modificación introducida, sigue colisionando el Art. 103 de nuestra Carta Magna, considero que corresponde Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
hacer lugar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008), c on relación a la accionante. ES MI OPINION. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: ________________ 1. La accionante señora María Lucía Bernal Vda. de Talavera se presenta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de in constitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 6, 8 y 18 Inc. "w" de la Ley N°2345/2003. 2. Del análisis de los documentos que acompaña se observa que la actora es pensionada heredera de un efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación. 3. Con relación a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 6° de la Ley N°2345/03, el mismo se refiere al derecho a pensión que tienen los sobrevivientes de los jubilados, pensionado s y retirados fallecidos y los sobrevivientes del personal en actividad con derechos a haber de reti ro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Establece además las tasas a ser aplicadas. 4. Del estudio de la documentación agregada se observa que la pensión le fue otorgada a la actora ya dentro de la vigencia de la ley cuyo artículo 6° acciona, aplicándosele las tasas previstas en el m ismo artículo. Respecto de la aplicación de las normas y las tasas contenidas en la ley anterior a l a Ley N° 2345/03, ello no es posible atendiendo a que en ese tiempo la actora solo tenía meros derec hos en expectativa respecto de la pensión que le fue otorgada posteriormente, por lo que podemos afi rmar que con la aplicación del Art. 6° no se han concluido normas constitucionales. 5. En el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 8 de la Ley 2345/200 3 debo manifestar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 pero, los aspectos variados no afectan la parte sustancial que se cuestiona y los agravios constitucionales e xpresados por quien acciona siguen estando vigentes. Por ello, estimo que debo abocarme al estudio d e la inconstitucionalidad del Art. 8 de la Ley N°2345/03, garantizando de este modo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional. Considero que mi compromiso con la justicia es el dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos máxime cu ando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho" ello no sólo es una facultad del magistr ado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. 6. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilator ios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N°3542/08 no puede opone rse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 C N). 7. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilat orios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BC P", como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a utilizar, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor Ajuste" que, eventualmente, podría servir de factor de ajuste pero, no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 8. - El Artículo 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se estab lezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualit arios". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la ta sa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desi gualdades positivas. 9. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas.. ." o "discriminatorias..." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALAVERA C/ LEY N° 2345/20 03, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W POR EL CUAL DEROGA LOS ARTS. 187, 192 NUMERAL 2), 217, 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1.115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR". N° 3308 AÑO 2018. En ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones qu e de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los hab eres jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público e n actividad. 10. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resue ltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los pasivos, a los cual es sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministeri o de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando s e produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados . 11. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación al accionante. 12. En cuanto al Art. 18, Inc. w) creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios estab lecidos en los arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cote jo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización e stablecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03. 13. Por lo manifestado precedentemente, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicables para la Señora María Lucía B ernal Vda. de Talavera el Art. 8 (modificado por el Art. I de la Ley N° 3542/08) y el Art. 18 Inc. " w" de la Ley N° 2345/2003. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he proc edido a emitir mi voto en fecha 23/06/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora MAR IA LUCÍA BERNAL VDA. DE TALAVERA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5º, 6º, 8 º y 18º inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como viuda de un efecti vo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme al Decreto N° 2910 de fecha 4 de diciembre de 2014. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 47 y 103 de la Con stitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servici o activo. En relación a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el prome dio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuent a el cambio en el concepto de remuneración imponible", nuestra Carta Magna en el Capítulo de los Der echos Laborales y más específicamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del régimen de jubilaciones, el Art. 102 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que l os organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la admini stración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cu alquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de r emuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en c uanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en e l órgano legislativo que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De e sta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En cuanto a la impugnación del Art. 6 de la Ley N° 2345/03, se verifica que la recurrente no ha expu esto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por la normativa objetada, la misma solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición, esta circunstancia falta de desarrollo de agrav ios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferenci a la omisión apuntada. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Art ículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposic ión regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercic io fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 da disposición algunas pued e contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la der ogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la mism a tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, las d erogaciones dispuestas de los Arts. 224 y 226 de la Ley 1115/97, al hacer referencia a la pensión, a fecta directamente a la recurrente, derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva co nforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado , opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR “MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALAVERA C/ LEY N° 2345/2003, EN SU ART. 6º, 8º Y 18º INC. W POR EL CUAL DEROGA LOS ARTS. 187, 192 NUMERAL 2), 217, 218, 219, 224 Y 226 DE LA LEY N° 1.115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”. N° 3308 AÑO 2018. . inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la Ley N° 234 5/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALAVERA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 338 Asunción, 19 de mayo de 2.075. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 22 6 de la Ley N° 1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA LUCIA BERNAL VDA. DE TALA VERA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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