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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURELIA OJEDA DA ROSA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º,9º Y 10º DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2019 N°:1267." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Diecinueve** días del mes de **mayo** del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR R ÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURELIA OJEDA DA ROSA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º,9º Y 10º DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acci ón de Inconstitucionalidad promovida por la señora Aurelia Ojeda Da Rosa por derecho propio y bajo p atrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado respecto al rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad planteadla contra el Art. 1 de la Ley N°425 2/2010, que modifica los artículos 3,9 y 10 de la Ley N°2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 106 de la Ley N°1626 /2000 "Función Pública". Ello, de acuerdo a las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N°2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, segú n se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocio c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ahg Julio C. Pavon Martinez Secretario
Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos** y **contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias excl usivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen **zonas de reserva**: a) del Poder Legisl ativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Ar t. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales com o dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la r epública, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicia l, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la signifi cación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o m ás personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia d efinitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aport antes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo rég imen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actual ización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e **Reserva de ley**. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por l a Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, ha ya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURELIA OJEDA DA ROSA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2019 N°:1267." Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 3
Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada, así como el levant amiento de la medida cautelar dispuesta por A.I.N°1777 de fecha 09 de septiembre de 2019. Es mi opin ión. A su turno, **DOCTOR RÍOS OJEDA**, dijo: **1.** Se presenta la señora Aurelia Ojeda Da Rosa, por derecho propio bajo y patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el **Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3", 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SIS TEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artíc ulo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"**. **2.** Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 57, 86, 88, 101, y 102 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: se desempeña como fu ncionaria del Congreso, en la Honorable Cámara de Diputados, y la misma presta servicios desde el añ o 2011 y se halla en situación de ser jubilada obligatoriamente por contar con setenta años de edad y sostiene que la Ley N° 4252/10 es contraria a las normativas citadas pues aparte de ser discrimina toria por no tomar en cuenta el desempeño laboral, implicará un menoscabo a sus ingresos, además la misma goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. **3.** Consta en autos que la misma reviste calidad de funcionaria de la Administración Pública, no obstante de acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la accionante en autos, surge que la mis ma a la fecha de pronunciamiento de ésta Magistratura, contaría con setenta años de edad, cumplidos, por ende, podría ser suceptible de aplicación de la disposición recurrida, por lo cual se concluye que es posible de estudio la presente acción. **4.** Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, rec onociendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamen tal en la vida del trabajador. **5.** Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro pa ís, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos m encionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURELIA OJEDA DA ROSA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2019 N°:1267. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCI ALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social ), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multi lateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre Jos que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una a ctuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limit ación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gener aciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo d e la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuenc ia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajen as a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está Cesar M. Diesel Junghanne Ministro C.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Parón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legíti mamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 12. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 26/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 17/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora AUR ELIA OJEDA DA ROSA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstituci onalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4.252/10 "Que modifica los Arts. 3º, 9º y 10 de la Ley 2.345/ 03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Secto r Público". La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los principios consagrados en los Ar ts. 6, 46, 57, 86, 88, 101 y 102 de la Constitución Nacional. De las constancias obrantes en autos, surge que la recurrente acredita la calidad de funcionaria de la Administración Pública, desempeñando funciones en el Congreso Nacional, específicamente en la Cám ara de Diputados. No obstante, teniendo a la vista copia del documento de identidad de la recurrente , se evidencia que a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con setenta y un añ os de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida, tornándo se inevitable el estudio de la acción planteada. **En cuanto a las impugnaciones vertidas en relación al Art. 1 de la Ley 4252/10:** "Art. 9º.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (v einte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinar ia se calculará, multiplicando la lasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilaci ón o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le defin e en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) p ara una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cin co) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Le y. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubila ción, aun
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURELIA OJEDA DA ROSA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03" AÑO: 2019 N°:1267. Apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SER VICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispe nsado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por la señora AURELIA OJEDA DA ROSA. En consecuencia, corresponde ordenar el levantamiento de la m edida cautelar dispuesta por el A.J. N° 1777 de fecha 9 de septiembre de 2019.- ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo F. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 337 Asunción, 19 de mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por AURELIA OJEDA DA ROSA, de conformid ad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I N°1777 de fecha 9 d e septiembre de 2019, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diez Tap Jungtiquis Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 8
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