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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "PONCIANO LUIS OJEDA ORUÉ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252 /2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:2526. AÑO: 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos treinta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diecinueve días del mes de m ayo**, del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RI OS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PONCIANO LUIS OJEDA ORUÉ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Ac ción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Ponciano Luis Ojeda Orué, por derecho propio y b ajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Sr. Ponciano Luis Ojeda Orué, por derecho propio y bajo p atrocinio de abogado, contra el Art. 1 de la Ley N°4252/2010 que modifica los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad** , según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay, como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la digni dad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individua l o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público, Lo dictadura está fuera de la ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mis ma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, la formación y sanción de la s leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y empleado s (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art.193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) del P oder Ejecutivo, entre otras sor las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administrac ión general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remo ver a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la funció n jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance d e resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperi o decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2 145/03, modificado por la Ley N °4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legisl ativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya trans gredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "PONCIANO LUIS OJEDA ORUÉ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252 /2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:2526. AÑO: 2019. significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la incon stitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "...el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta M agna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos púb licos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley pa ra ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos dar pa so a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al reti ro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una ed ad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las di sposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, está limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstit ucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva de salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Más, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo te ma de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada, así como el levant amiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 742 de fecha 27 de mayo de 2021. Es mi opinió n. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El Señor Ponciano Luis Ojeda Orué, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados Cr istina Delvalle con Matrícula CSJ N° 16.925 y Oscar Noguera con Matrícula de la CSJ N° 16.948 promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° **4252/10** "QUE MODIFICA LOS AR TÍCULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 d e la Ley N° 2.345/03, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 103, 132 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "... en ésta normativa , concurre una sustancial discriminación entre los funcionarios públicos. En tal sentido es dable ex presar que, en el último párrafo del Artículo 1º y demás normas concordantes de la Ley N° 4252/2010 que transcribiré más abajo; se genera una ruptura del PRINCIPIO DE IGUALDAD: debido a que los DOCENT ES UNIVERSITARIOS DEL SECTOR PÚBLICO, se jubilan con la edad de SETENTA Y CINCO AÑOS, al igual que l os MINISTERIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...///...Además de crear la discriminación, se instaur a Ciudadano de Primera y Segunda CATEGORÍA y se elimina injusta y arbitrariamente una serie de derec hos adquiridos de los funcionarios públicos...". 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación d e la acción contaba con 64 años y por Resolución N° 297 de fecha 08 de abril de 1994 se constata su calidad de funcionario público. 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 Ley N° 4252/10 al Señor Ponciano Luis Ojeda Orué en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación e n razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "PONCIANO LUIS OJEDA ORUÉ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252 /2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:2526. AÑO: 2019. esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del tra bajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplido los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones. Entiendo que dicha li mitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas g eneraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por moti vo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consec uencia directa genera el Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSL. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
descenso en la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean a cceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irrational en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- En conclusión, corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, **levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi v oto.** A su turno, el Ministro **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo: El Sr. PONCIANO LUIS OJEDA ORUÉ, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los arts. 3º, 9º y 10 de la ley 2.345/03 “De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensione s del Sector Público”. El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 46, 47, 86, 88, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional. De las constancias de autos surge que el accionante acredita su calidad de funcionario de la Adminis tración Pública, según Resolución N° 297 de fecha 8 de abril de 1994, expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. No obstante, teniendo a la vista la copia del documento de identida d del recurrente se evidencia que a la fecha en que se emite el presente voto el Sr. PONCIANO LUIS O JEDA ORUÉ cuenta con 67 años de edad, razón por la cual podría ser posible de aplicación de la dispo sición recurrida, tornándose inevitable el estudio de la acción planteadada. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: “Art. 9º.- El aportante que complete 62 (sesen ta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la j ubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sust itución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneració n base) por la Remuneración Base, tal cómo se le define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Su stitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumen tará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 1 00% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligator ia, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "PONCIANO LUIS OJEDA ORUE C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:2526. AÑO: 2019. Inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren d e la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los der echos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS C AJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'D E LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes re alizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese p ropósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estata l. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Sr. PONCIANO LUIS OJEDA ORUE. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautel ar dispuesta por A.I. N° 742 de fecha 27 de mayo de 2021. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 336 Asunción, 19 de mayo de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor PONCIANO LUIS OJEDA ORUÉ, de confo rmidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución, ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 742 de fech a 27 de mayo de 2021, dictado por esta Sala. ANOTAR: registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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