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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALINO ANDINO SCAVONE C/ ART. DE LA LEY N° 4252/201 0 QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03, EN LO QUE RESPECTA A LA MODIF. DEL ART. 9º DE LA LEY N° 2345/03. N° 361. AÑO: 2020.** **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Trescientos treinta y cinco. En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los diecinueve días del mes de may o del año dos mil veinticinco ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJE DA, Y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALINO ANDINO SCAVONE C/ ART. DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03, EN LO QUE RESPECTA A LA MODIF. DEL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03"; promovida por el señor Rosalino Andino Scavone, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado **DIESE L JUNGHANNS, VICTOR RÍOS Y SANTANDER DANS.** A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS**, dijo: Se presenta **ROSALINO ANDINO SCAVONE**, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado e impugna d e inconstitucionalidad el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensione s del Sector Público". Debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por l a norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del artículo 9º de la Ley N° 2345/2003; concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria p or edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1º define a la República del Paraguay, como : "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobier no la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dign idad humana". En el mismo contexto, el artículo 3º dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de l a ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mi sma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Soberano Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos** y **contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente y que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros p oderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella se pretendan ejercer esas atribuciones y competenci as exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen **zonas de reserva**: a) del Poder Legisl ativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en Art. 202 C.N., la formación y sanción de las leyes (Art. 203 C.N.), el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de república, n ombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicame nte la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, **la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empl eados públicos**, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a l os aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del m ismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará l a actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario púb lico en actividad” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e **Reserva de Ley**. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N° 2345/03, modificado por la L ey N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder L egislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de **separación de poderes**, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reser vadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Cons titución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signi fica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitu cionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALINO ANDINO SCAVONE C/ ART. DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03, EN LO QUE RESPECTA A LA MODIF. DEL ART. 9º DE LA LEY N° 2345/03. N° 361. AÑO 2020. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber d e otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "..."el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de ot ro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Mag na, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públi cos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que, encuentra su fundamento principa l en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como e n la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley p ara ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al r etiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, ésta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como pe rsona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esas raz ones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Díjeda Ministro
Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema, las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o n o por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pas o gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislati va, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Opino en ese sentid o. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. El señor Rosalino Andino Scavone, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Diego An dino con Matrícula de la CSJ N° 47.482 promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” en lo que res pecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03, conforme se desprende del escrito inici al de presentación de la acción. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Con stitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: “… Es también preciso alegar que la referida ley se encuentra en contradicción con el Art. Constitucional que refiere a la iguald ad de las personas ante la ley ya que esta discriminación en la edad, en privar a un trabajador a se guir cumpliendo con el sustento familiar a través del trabajo solo se da en el sector público…”. 3. De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación de la acción contaba con 66 años y al Decreto N° 23.064 de fecha 14 de julio de 1987 se constata su ca lidad de funcionario de público. 4. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art 1 Ley N° 4252/10 al señor Rosalino Andino Scavone, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: “El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana…”. Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando “todas” la s cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la “jubilación”, como derecho fundamental en la vida del trabajador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALINO ANDINO SCAVONE C/ ART. DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03, EN LO QUE RESPECTA A LA MODIF. DEL ART. 9º DE LA LEY N° 2345/03. N° 361. AÑO 2020. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debere s del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seg uridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación está que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurada como dere cho pragmático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. A sí, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la norma tiva impugnada, estableciendo este la edad que deberá alcanzar el funcionario para acceder a los ben eficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le re servó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer l a pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisor io establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder L egislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103 - "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES"-, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limi tación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gen eraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desea n acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13. En conclusión, corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo: El señor ROSALINO ANDINO SCAVONE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art.1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDA D DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la conculcaci ón de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de f uncionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilac ión. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental par a seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9º. El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y q ue cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El mo nto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneració n Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cu arenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cum plidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALINO ANDINO SCAVONE C/ ART. DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03, EN LO QUE RESPECTA A LA MODIF. DEL ART. 9º DE LA LEY N° 2345/03. N° 361. AÑO 2020. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derech o a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION PENSION PARAGUAYO. Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por cie nto) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de r egular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C .N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta co n la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siend o el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración consti tucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señ or ROSALINO ANDINO SCAVONE. ES MI VOTO. 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: 335. Asunción, 19 de mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de inconstitucionalidad, promovida por el señor ROSALINO ANDINO SCAVONE, de confo rmidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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