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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL" N°: 2780 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos treinta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de may o , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS , y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD: LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ART S. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", a fin de resolve r la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Máximo Núñez Zena en nombre y representaci ón de Luis Alberto Cáceres Álvarez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Máximo Núñez Zen a en nombre y representación de Luis Alberto Cáceres Álvarez, a promover acción de inconstitucionali dad contra la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003" De refo rma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y pensiones del sector público". Revisadas constancias de autos, se observa que a fs. 9 obra copia autenticada de la cedula de identi dad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -29 de octubre de 1956- con lo que se co mprueba que a la fecha cuenta con 67 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeto a la jubilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada -Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, en cuanto modifica e l Art. 9 de la Ley N° 2345/03. Corrida vista al ministerio Publico, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., la fiscal adjunta , Patricia Rivarola, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dicta men N° 940 de fecha 12 de mayo de 2023, obrante a fs. 18/19 de autos. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "un Estado de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, pa rticipativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". Es el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "el gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial e n un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó control. Ninguno de estos poderes p uede atreverse, ni otorgar a otro ni a persona Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la Ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los instituto s que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionam iento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleva una ostensible conculcación de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL" N°: 2780 AÑO: 2021. a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la mis ma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos público s". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rías Ojeda Ministro
Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubil atorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las n ormas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no a l ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I N° 539 de fecha 09 de marzo de 2023.- ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta el Abg. Máximo Núñez Zena en nombre y representación de Luis Alberto Cáceres Álvarez a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". 2. Alega el accionante en su escrito de presentación que es funcionario permanente (nombrado) en el Rectorado de la Universidad Nacional de Caaguazú desde el año 2009, conforme consta en la Resolución N° 1/2019 de fecha 02/“01/2009, cumpliendo funciones como Director Académico del Rectorado. El mism o plantea la presente acción, en razón a que cuestiona la constitucionalidad de la norma legal que f acilita al Estado a jubilar a los funcionarios una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años d e edad. Afirma que la norma atacada viola los arts. 6, 46, 47, 86, 87, 88, 94 y 95 de la Constitució n de la República del Paraguay. 3. De las instrumentales agregadas a autos surge que a la fecha de la presentación de la acción, el accionante contaba con de 65 años de edad, lo cual, es posible de una inminente aplicación de la Ley 4252/10, atendiendo que es funcionario de la más arriba citada institución, por lo cual procederá a l estudio de esta acción en base a los siguientes términos: 4. Nuestra Constitución paraguaya, contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento d e los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recon ociendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundame ntal establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas " las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamenta l en la vida del trabajador. 5. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "FACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad so cial como un derecho humano, con cobertura universal. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL" N°: 2780 AÑO: 2021. 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación" en virtud al ma ndato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admin istrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionari os públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se e ncuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionar paran razón de que la norma que impugna e stablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito d ecisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del P oder Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una m edida que promueva el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende el Pres upuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público , circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
12.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta en el A.I N° 5 39 de fecha 09/03/2023. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: El Abogado Máximo Núñez Zena en nombre y representac ión de LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LA LEY 2.345/03 “DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SIST EMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” Alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por el representante se extrae que el señor LUIS ALBERTO CACERES ALVAREZ cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el mis mo reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norm a para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en lo s Arts. 6, 46, 47, 86, 87, 88, 94 y 95 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuento sigue: **El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesen ta y des) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la j ubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sust itución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneració n base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Su stitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumen tará a 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligat oria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria."** Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Le y. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el **Art. 103** de la Con stitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el rég imen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: LUIS ALBERTO CÁCERES ÁLVAREZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL" N°: 2780 AÑO: 2021. atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Máximo Nuñez Zena, en representación del señor LUIS ALBERTO CACERES ÁLVAREZ. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I N° 539 de fecha 9 de marzo de 2023. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mío Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavon Martin Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 333 Asunción, 19 de mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abogado Máximo Nuñez Zena, en representación del señor LUIS ALBERTO CACERES ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I N° 539 de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavan Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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