Contenido completo: 112125.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES Y ENRIQUE EUGENIO DELVALLE ALONSO C/ RESOLUCIÓN STP N°48/2015 EMITIDA EN FECHA 12/02/2015 POR LA SUBSECRETARIA TECNICA DE PLAN IFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL" AÑO: 2018 **N°:1596.** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Trescientos treinta y dos.** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de may o del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJE DA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES Y ENRIQUE EUGEN IO DELVALLE ALONSO C/ RESOLUCIÓN STP N°48/2015 EMITIDA EN FECHA 12/02/2015 POR LA SUBSECRETARIA TECN ICA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstituci onalidad promovida por los señores José Ramírez Paredes y Enrique Delvalle Alonso por sus propios de rechos y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **doctor DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: Los Señores Sergio José Ramírez Parede s y Enrique Eugenio Delvalle Alonso, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en calid ad de funcionarios de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, depe ndiente de la Presidencia de la República conforme a las instrumentales obrantes a Fs. 3/4, se prese ntan ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de la Resolución STP N° 48/2015 "Por la cual se establecen normas de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social dependiente de la Presi dencia de la República" emitida en fecha 12 de febrero de 2015 por el Ministro Secretario Ejecutivo de dicha institución. Manifiestan los accionantes que la resolución impugnada atenta contra el Contrato Colectivo de Traba jo firmado y homologado en el año 2010, ya que les obliga a trabajar 8 horas diarias equivalente a 4 0 horas semanales que están cumpliendo desde el año 2015, sin que el aumento de horas impuesto por e l Ministro haya sido pagado como corresponde, lo cual consideran que viola lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 92, 97 y 102 de la Constitución Nacional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo F. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Paredes Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Que el Art. 1° de la Resolución STP N° 48/2015 dictada por la Secretaría Técnica de Planificación y Desarrollo dispone: "Establecer el horario ordinario de trabajo para todos los funcionarios de la Secretaría Técnica de Planificación, como sigue: Horario de entrada: 07:15 hs. Horario de Salida: 15:15 hs. Los funcionarios que hubiesen sido nombrados bajo la vigencia de la Ley N° 200/70, de manera individ ual deberán presentar la resolución judicial por la cual se les faculta asistir en el horario de 07: 00 a 13:00 hs., la cual pasará a integrar sus respectivos legajos. En caso contrario, se regirán por el horario ordinario establecido en el presente artículo". Que, nuestra Constitución Nacional en su Art. 91 dispone: "La duración máxima de la jornada ordinari a de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales", diurnas, salvo la s legalmente establecidas por motivos especiales. La Ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos. Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la Ley". Que analizado el escrito de presentación de esta acción podemos observar que los recurrentes se agra van porque la institución donde prestan servicios les obligó a trabajar 8 (ocho) horas diarias sin u n aumento o compensación de salario proporcional a las horas de trabajo aumentadas, a pesar de la ex istencia de un Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado tiempo atrás de la entrada en vi gencia de la resolución cuestionada. En su defecto, solicitan que la Corte ordene el pago de los sal arios adeudados desde el año 2015 hasta la promoción de la demanda. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el Art. 1° de la Resolución STP N° 48/2015 de la Secretaría Técnica de Planificación podemos inferir que la misma no se apartó de lo previsto en el Art. 91 de la Constitución Nacional, fijando correctamente las 8 (ocho) horas diarias de trabajo y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales diurnas. Es más, la propia resolución consagra la posibilidad de que aquell os funcionarios públicos nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 1626/00 y que cuente n con una resolución judicial a favor del horario de 6 (seis) horas diarias puedan seguir bajo ese r égimen laboral, situación que demuestra el cumplimiento estricto de los derechos laborales garantiza dos por nuestra Constitución Nacional. Finalmente, en cuanto al periodo de pago de salarios adeudados desde el año 2015, se recuerda que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no es competente para dicha materia en estricto cumplimiento a lo previsto en el Art. 555 del C.P.C. En consecuencia, y por lo expuesto precedentemente, opino que la presente acción de inconstitucional idad debe ser rechazada por improcedente. Así mismo, las costas deben imponerse en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante y lo hago con base las c onsideraciones que se pasan a esbozar.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES Y ENRIQUE EUGENIO DELVALLE ALONSO C/ RESOLUCIÓN STP N°48/2015 EMITIDA EN FECHA 12/02/2015 POR LA SUBSECRETARIA TECNICA DE PLAN IFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL" AÑO: 2018 **N°:1596.** 1.- Se trata de establecer la constitucionalidad o no de una disposición que ordenó que aquellos fun cionarios de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social de la Presiden cia de la República pasen a trabajar por 8 horas diarias y 40 horas semanales. 2.- Por lo demás, la norma referida no ríe con lo que dispone el art. 91 de la CN. No obstante, habr á que aclarar que esta norma constitucional establece un tope máximo observable para la jornada ordi naria de trabajo que no puede ser -mal-interpretada- como un mínimo obligatorio conforme lo pretende dar a entender la Procuraduría General de la República. 3.- Ahora bien, pudiera adquirir relevancia el principio protectorio contenido en el art. 86 de la C N, aplicable en virtud al art. 102 del invocado cuerpo constitucional. Recordemos que este principio nos informa sobre la existencia de tres reglas que imperan dentro del derecho laboral y sirven para determinar la aplicación de las normas jurídicas cuando se susciten dudas respecto de su rango de a plicación. Dos de ellas resultan relevante, a saber: primero, el que habla de la regla más favorable , y segundo, de la condición más beneficiosa. 4.- Es que a tenor del citado principio, aplicado conforme a las reglas citadas, podría llevarnos a la conclusión de que debe primar en el caso el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo -CCCT-, dado que éste pudiera contener una regla más beneficiosa y favorable para el trabajador. Justamente, esto es lo que aquí se nos plantea. 5.- Sin embargo, la norma contenida en las CCCT, reconoce el derecho a gozar de las 6 horas, sobre t odo para aquellos funcionarios contratados antes de la vigencia de la Ley 1626/00, como lo es el cas o del accionante, pero tampoco impide que se trabaje 8 horas. De hecho que la norma permite que se a mplie el horario de trabajo garantizando el beneficio de una compensación porcentual expresamente es tablecida. 6.- De tal suerte que el principio protectorio no quedó perjudicado con la determinación adoptada po r la autoridad administrativa de imponer el trabajo de 8 horas diarias, dado que tanto la constituci ón como las CCCT, así lo permiten. Ahora bien, si la compensación emergente no fuere cumplida, la pa rte debe arbitrar los mecanismos jurídicos correspondientes para solicitar el cumplimiento de las CC CT, en su caso. 7.- Por lo tanto, visto que no hay afectación constitucional no resta sino el rechazo de esta acción . En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse por su orden atendiendo a que la par te accionante pudo haberse considerado con derecho a litigar atendiendo a la existencia de las CCCT, circunstancia que sirve de mérito suficiente para aplicar la regla subjetiva prevista en el art. 19 3 del CPC. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Coj. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Adhiero al voto de los distinguidos colegas que me ha n precedido en el análisis de la cuestión de fondo, en cuanto a que corresponde el rechazo de la pre sente acción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. Los accionantes, Sres. Sergio José Ramírez Paredes y Enrique Eugenio Delvalle Alonso, por sus propio s derechos y bajo patrocinio de abogada, promueven acción de inconstitucionalidad contra la Resoluci ón N° 48/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA TODOS LOS FUNCIONAR IOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEPENDIENTE DE LA PR ESIDENCIA DE LA REPÚBLICA", dictada por la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económ ico y Social, dependiente de la Presidencia de la República. La mencionada resolución impugnada, en su art. 1°, establece un horario ordinario de trabajo para to dos los funcionarios de la Secretaría Técnica de Planificación, de 07:15 hs -horario de entrada-, a 15:15 hs. —horario de salida— Se advierte así, que lo impugnado por la parte accionante no trata de una resolución de carácter par ticular, que de manera individual y concreta afecta únicamente a los accionantes, como es el caso de l acto administrativo individual. Antes bien, lo impugnado por esta vía trata de una resolución por la cual se establecen normas de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios de la Secretarí a Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la Re pública. Por ende, y aun cuando lleve la denominación de resolución, nos encontramos ante la impugnación de u n acto reglamentario de alcance general para todos los funcionarios de la Secretaría, dado el caráct er abstracto y no particular de dicha resolución. De tal manera, los accionantes impugnan un acto re glamentario de alcance general para los agentes de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarr ollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la República, todo lo cual, es susceptible de ser atacado por la vía de la inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 550 del Código Procesa l Civil, a cuyo tenor: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglam entos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplica ción, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, los accionantes han acreditado su calidad de funcionarios de dicha dependencia estatal , con el testimonio de los decretos de fs. 3 y 4, a tenor de los cuales fueron nombrados como funcio narios de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, de la Presidenci a de la República. De tal manera, los accionantes han cumplido con la exigencia de acreditar su legi timación para instaurar la presente acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, y ya adentrándonos a su mérito, debe tenerse presente que la resolución atacada, constit uye una reglamentación ulterior basada en un cuerpo normativo de rango superior, como lo es Ley 1626 /00, cuyo art. 59 fue reglamentado por Decreto N° 11783/200. En efecto, es lo que se lee de la resol ución impugnada, que expresamente hace mención de la mencionada ley y de su decreto reglamentario, d isposiciones éstas que no fueron atacadas de inconstitucionalidad en esta ocasión. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Ello evidencia que la resolución impugnada, no trata de una regulación derivada del ejercicio de una potestad por parte de la Secretaría de dictar sus propias normas. Antes bien, la mencionada resoluc ión, tiende a ejecutar, o mejor dicho, persigue arbitrar las providencias necesarias para la ejecuci ón de una ley emanada del Poder Legislativo, y reglamentada ulteriormente por el Poder Ejecutivo. Por ende, nos encontramos, a todos los efectos, frente a lo que en doctrina se conoce como reglament o de ejecución: "Esta reglamentación consiste precisamente en desarrollar, detallar y establecer las obligaciones accesorias que sean necesarias para el cumplimiento de la ley. No puede negar derechos , ampliar o agravar obligaciones o alterar conceptos y demás coincidencias establecidas en la ley. " No puede querer sino lo que la ley quiere", suele afirmarse de esta clase de reglamentos, pero lo mi smo puede decirse de los demás, que tampoco pueden querer otros fines. Lo que caracteriza a esta fac ultad de dictar reglamentos de ejecución, es que ella tiene mucho menor margen de discrecionalidad y está más ceñida a la ley que la de dictar reglamento externo o autónomo que crea nuevas normas en v irtud de autorización legal expresa" (Villagra Maffiodo, Salvador. "Principios de Derecho Administra tivo". Asunción, Servilibro, 2016, 8va ed., p. 82). En estas condiciones, en donde los actos normativos que pretenden ejecutarse en virtud de la resoluc ión impugnada, no fueron atacados de inconstitucionalidad, la alternativa en la que podría plantears e su inconstitucionalidad, es si acaso ella traspasara los límites de las disposiciones que pretende ejecutar, hipótesis en la que estaríamos en presencia de una violación del art. 137 de la Constituc ión Nacional que establece el orden de prelación del derecho positivo nacional. En efecto, y como lo enseña nuestra doctrina más prestigiosa en la materia, "...Condición de validez de la ley y del reglamento es su conformidad con la Constitución (Art. 137) y del reglamento y las resoluciones, administrativas en general, su observancia de la misma Constitución y de la ley" (Ibid em, p. 36). Sin embargo, no es lo que ocurre en el caso, ya que la Resolución N° 48/2015 se condice en todo con el art. 59 de la ley 1626, que establece: "La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos esp eciales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de cuarenta horas semanales. Las amp liaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semana l no constituirán trabajo extraordinario". Tampoco se aparta de lo dispuesto en el Decreto reglamentario N° 11783, del 5 de enero de 2001, que en su art. 1º dispone: "Establecer como horario de trabajo diario para los funcionarios de los Organ ismos e Instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 07:00 a 1 5:00 horas, dando cumplimiento a la Ley 1626 de la FUNCIÓN PÚBLICA"; en concordancia con el art. 3º del mismo decreto, que facilita, por la naturaleza del trabajo que realizan, fijar horarios especial es de trabajo, fuera del horario general. **"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES Y ENRIQUE EUGENIO DELVAL LE ALONSO C/ RESOLUCIÓN STP N°48/2015 EMITIDA EN FECHA 12/02/2015 POR LA SUBSECRETARIA TECNICA DE PL ANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL" AÑO: 2018 N°:1596. ** 5
Se advierte así que la Resolución N° 48/2015, que en lo sustancial establece un horario ordinario de trabajo para todos los funcionarios de la Secretaría Técnica de Planificación, de 07:15 hs.-horario de entrada-, a 15:15 hs. -horario de salida-, no se aparta de los parámetros establecidos en el art . 59 de la Ley 1626/00, y en su decreto reglamentario N° 11783, del 5 de enero de 2001 —no impugnado s por la parte accionante, por ende, no puede predicarse sobre la misma su inconstitucionalidad. Por estas razones, reitero mi adhesión al voto de los distinguidos Ministros que me precedieron en e l análisis de la cuestión, en cuanto a que corresponde el rechazo de la presente acción. En cuanto a las costas, considero que ellas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: -332- Asunción, 19 de mayo de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores JOSÉ RAMÍREZ PAREDES y ENRIQUE EUGENIO DELVALLE, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 6
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.