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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROBERTO MOLAS FLORES C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03; DECRETO N° 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 100/09". N°:1843. AÑO: 2009. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de may o del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJ EDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente cara tulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROBERTO MOLAS FLORES C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE L A LEY N° 2345/03; DECRETO N° 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 100/09", a fin de resolver la Acción de Incon stitucionalidad promovida por el Señor Roberto Molas Flores, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se impugna los artículos 5°, 6° y 18 de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", el Decreto N° 1579/2004, y Resoluc ión DGJPMH N° 100/2009. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay, como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia repres entativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mis mo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocio control. Ninguno de e stos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facult ades extraordinarias o la suma del Poder Público, Lo dictadura está fuera de la ley". Todas estas ca racterísticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en s us atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Navón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes atribuciones mencionados en el Art. 203 CN, la formación y sanción de la s leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y empleado s (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art.193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) del P oder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administrac ión general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remo ver a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la funció n jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance d e resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperi o decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concilación de la Supremacía de la Constituc ión. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituciona lidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, ésta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROBERTO MOLAS FLORES C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03; DECRETO N° 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 100/09". N°:1843. AÑO: 2009. En cuanto al Art. 5º de la Ley 2345/03, que la finalidad de la norma, lejos de lesionar derechos con stitucionales, es racional y equitativa, pues busca la sostenibilidad de la Caja Fiscal, evitando ma niobras o ascensos súbitos poco tiempo antes de la jubilación, que dificulten la subsistencia misma de la Caja, al tener que pagarse montos superiores a los percibidos, producto de dichas maniobras. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción –en lo que respecta a la ac tualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones su pedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3 542/2008m que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2006. Este artículo establece la actualización d e oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no códice con e l texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de l os salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequil ibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los funcionarios activos, debe favorecer de igual modo a los pasivos –jubilad os y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento –en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En cuanto al Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, tenemos que el mismo era reglamentario del Art. 8º de la Ley N° 3542/2003 en relación al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualme nte con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/2008 el Ministerio de Hacienda aplica direct amente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los hab eres jubilatorios, dejando de lado el mecanismo, previsto en el Decreto N° 1579/2004. Por ello, no c orresponde admitir la acción contra dicho Decreto. Antes de finalizar, dejo constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete recién en el mes de ju lio del 2020. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstituci onalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8º de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 17 de la Ley 3542/2008, con relación a la accionante. Voto en ese sentido. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A su turno, el Ministro **Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA**, dijo que se adhiere al voto del Ministro Preop inante, Doctor **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo: ____________ El Sr. ROBERTO MOLAS FLORES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inc onstitucionalidad en contra de los Arts. 5º, 6º y 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, Art. 2º del DE CRETO N° 1579/2004 y LA RESOLUCION N° 100/09; el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 de la Ley "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acredita q ue el accionante reviste la calidad de Jubilado de la Administración Pública según Resolución DGJP N ° 100 de fecha 25 de enero de 2009. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran lo dispuesto en los Arts. 14, 102 y 103 de la Constitución Nacional, por violar los artículos constitucionales señalados precedentemente y que le afecta en su condición de funcionario jubilado retirado. Solicita se haga lugar a la acció n promovida por ajustarse a derecho. En relación a la impugnación del Art. 18 de la ley N° 2345/2003, y el Dto. N° 1579/04 cabe manifesta r, que el accionante no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por las norma tivas objetadas al mismo, solo se limita a enunciar la impugnación de las mencionadas disposiciones, esta circunstancia -falta de desarrollo del agravios- impide su consideración por esta Magistratura , que de ninguna manera puede suplir por inferencia, la omisión apuntada. Respecto a la objeción del Art. 5º de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La remuneración bas e, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el pr omedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento del cálculo estará sujeto a reglamentación mediante Decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en c uenta el cambio en el concepto de remuneración imponible." El recurrente ha obtenido su jubilación e n fecha 15 de enero de 2009, atendiendo a la Resolución N° 100 expedida por el Ministerio de Haciend a, es decir, con posterioridad a la vigencia de Ley N° 2345/2003. Considero que la norma transcripta no trasgrede normas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre el cual se otorgaran los res pectivos haberes jubilatorios. Si bien la parte recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de un a ley anterior, el mismo gozaba de derecho en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debid o a la modificación de la ley del régimen de jubilaciones, sobrevino de manera anterior a la jubilac ión del accionante. En relación a la impugnación de la Resolución DGJP N° 100 de fecha 15 de enero de 2009, la misma con stituye una disposición administrativa que efectiviza lo establecido en el Art. 5º de la Ley N° 2345 /03, en consecuencia, debe seguir la suerte de la citada Ley en relación a su constitucionalidad. Respecto a la objeción del Art. 6º de la Ley N° 2345/03, cabe manifestar que el accionante carece de legitimación activa para peticionar la impugnación de la mencionada disposición, ello debido a que el citado artículo hace referencia al haber de los pensionados en carácter de herederos de jubilados de la Administración Pública. Teniendo en cuenta el carácter que reviste el recurrente -titular de la acción- se concluye entonces, que la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROBERTO MOLAS FLORES C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03; DECRETO N° 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 100/09". N°:1843. AÑO: 2009. La disposición recurrida no puede generar agravios a sus derechos, puesto que dicha normativa no es susceptible de aplicación al mismo. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. ROBERTO MOLAS FLORES. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Patón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 357 Asunción, 19 de mayo de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en relación al señor ROBERTO MOLAS FLORES, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Patón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I
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