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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: REG. HON. PROF. DEL PROF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPTE: INDERT S/ MENSURA" AÑO: 2023 N°: 729. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de may o del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario a utorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: REG. HON. PROF. DEL PROF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPTE: I NDERT S/ MENSURA", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I.N°202 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial de la Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "REG. HON. PROF. DEL PR OF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPTE: INDERT S/ MENSURA" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Segunda Sala, de la Capital, considera aplicable al caso de Regulación de honorarios arriba r eferido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decret o u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ravón Martínez Secretario
Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 q ue a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 d e la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contempla ndo únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) ha ce una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."¹ 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura quedaron aut omáticamente sin el mas mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la pretación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional³- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgado ante la situaci ón de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituciona l? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dis eño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que c ompete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplica r normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tien e la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicial es (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de l as leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, h a precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulacion es procesales correspondientes..."⁴, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad r ecae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"⁵. 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 193ª, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la ¹ En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo resalta cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en todo lo que sólo tendr á efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. E l incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia" - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universid ad Americana, 5(1): Recuperado del sitio web: https://www.uam.edu.py/index.php/revistasjuridicas/art iculo/view/137 ² Nino, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astra. 1989. ³ "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que lo norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonça, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Utacolor S.R.L. ⁴ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁵ En el caso del Tribunal Constitucional, se han producido tres resoluciones. La primera, Caso Gelma n Vs. Uruguay; Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Ge lman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: REG. HON. PROF. DEL PROF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPE: INDERT S/ MENSURA" AÑO: 2023 N°: 729. Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la a dministración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "cont rol de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el ma rco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tare a, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha he cho la Corte Interamericana, interprete ultima de la Convención Americana". 11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos lo s miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitu cionalidad. En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces s on jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconst itucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, i nevitablemente, interpretarla, adoptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicar la, según la Constitución". 12. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judici al. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 14. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden". 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la" Gustavo F. Santander Dans Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conven cionalidad, (p.9) "El control de constitucionalidad y el de convencionalidad en "Convención Americana de Derechos Huma nos", Juan Carlos Mendonca, Intercontinental Editora, Santiago de Chile, 2011. Los principios constitucionales, Juan Carlos Mendonca, Intercontinental Editora, 2011. Pág. 47. "La interpretación literal en el Derecho: Juan Carlos Mendonca, Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. Amaya, J.A. (Ed.) La Jurisdicción Constitucional en Ecuador, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
cima de la pirámide jurídica, todo el eido legal estructurado alrededor del imperio de la Constituci ón, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamen to del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad\textsuper script{12}. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la ob ligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antino mia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa in constitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesida d de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta" \textsuperscript{13}. 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución..." \textsuperscript{14}. 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Comparto la opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda, por los mi smos fundamentos, agregando cuanto sigue: Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fun damentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del C ódigo Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y trib unales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justic ia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitu ción, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a regl as constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artíc ulo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo co nstitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del ro daje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en s u plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existen cia. \textsuperscript{12} Villalba Bermé, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Parag uaya, Asunción, 2014, Pág. 26. \textsuperscript{13} Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandúr, 2019. Pág. 75. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: REG. HON. PROF. DEL PROF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPTE: INDERT S/ MENSURA" AÑO: 2023 N°: 729. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, disp one en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A s u vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sal a Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otr os instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidi r sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulid ad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciar se por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos se viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judi cial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "T oda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipale s, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de incon stitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justici a, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugna do, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención garant ía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalida d implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15/inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que <signature>Ministro</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Abog. Julio C. Pavón Martinez</signature> Secreterio
los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control funda mental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las qu e, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del ca so que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional e n la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Confirmamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N°202 de fecha 27 de marzo de 2023, el Tr ibunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital , resuelve remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el sen o de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que la Sal a se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: REG. HON. PROF. DEL PROF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPE: INDERT S/ MENSURA" AÑO: 2023 N°: 729. Los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, dec reto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejo s está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su n aturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume ser vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, n o es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado mas arr iba -providencia de "autos" ejecutoriada. Dado que la solicitud de regulación de los honorarios se r esuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ang. Julio C. Pavón Martínez
circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenad o un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Con stitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mín imo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impor te deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución q ue por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras...". (Badeni, Gregorio. Instituciones d e Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que le emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385) . Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución, ASI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signature of Gustavo E. Sánchez Dans</ signature> Gustavo E. Sánchez Dans Ministro Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavón Martínez Secretario
"CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: REG. HON. PROF. DEL PROF. JUAN MARCELO CUENCA TORRES EN EL EXPTE: I NDERT S/ MENSURA" AÑO: 2023 N°: 729. SENTENCIA NÚMERO: 330. Asunción, 19 de mayo de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Consulta Constitucional elevada por Tribunal de Apelación Civil y Comercial Seg unda Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar Ante mí: Abg. Julio Q. Parón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARÍA JUDICIAL I
CONFIDENTIAL
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