Contenido completo: 112117.pdf

JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDI TO Y OTRO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trece Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Doce días, del mes Mayo , del año dos m il veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justici a, los señores Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo l a presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuer do el expediente intitulado: "GABRIEL EDUARDO ACUNA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RE CONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas María del Pilar Vargas Adamek y María de Jesús López Lima, representantes convencio nales de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 25, con fecha 12 de Mayo del 2.023, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: <signature>César Antonio Garay</signature> ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: las Abogadas María de l Pilar Vargas Peña Adamek y María de Jesús López Lima, en nombre y representación de Gabriel Eduard o Acuña, en el escrito de fs. 3798/3808, desistieron expresamente de este recurso. Empero, de la revisión oficiosa realizada de conformidad con el art. 113 del Código Procesal Civil, se detectan ciertos Eugenio Jiménez R., <signature>Ministro</signature> Alberto Martínez Simon <signature>Ministro</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos <signature>Secretaria</signature>
vicios que podrían atentar contra la validez, parcial, de la resolución recurrida. Recuérdese, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las form as prescriptas por las leyes, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil. Por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió, en su apartado quinto, imponer: "[...] COSTAS por su orden [...]” (sic, f. 3778). La aludida decisión, plasmada de la manera transcripta, presenta dos inconvenientes: i) no discrimin a las costas de las dos pretensiones incoadas, es decir, cobro de guaranies y cobro de dólares ameri canos; y, ii) no especifica si las costas comprenden ambas instancias o tan sólo la instancia recurs iva. En cuanto a la primera indeterminación, resulta oportuno recordar que la nulidad, en el sistema proc esal nacional, tiene carácter de última ratio, conforme surge del art. 407 del Código Procesal Civil . Por ello, en caso de duda, entre la declaración o no de nulidad de una resolución judicial, el pri ncipio de conservación manda que debe prevalecer lo segundo. Entonces, en virtud del referido principio, se puede interpretar que, a través del apartado quinto, el Tribunal de Apelación resolvió imponer las costas del proceso, en ambas pretensiones, en el orden causado. Por ende, la circunstancia advertida, en puridad, no tiene entidad suficiente para invalid ar la resolución impugnada. En cuanto a la segunda indeterminación, cualquier duda queda disipada con la lectura del “Consideran do” del fallo recurrido. Allí, el Magistrado preopinante, cuya opinión ha resultado mayoritaria, juz gó, específicamente, que: "[...] las costas en esta instancia deben ser impuestas por su orden [...] (sic, f. 3768; las negritas son propias). Por tanto, es A. Costas
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". que el quinto apartado versa, exclusivamente, sobre las razas de segunda instancia. Pues bien, de este decisorio surge, entonces, que el Tribunal de Apelación omitió expedirse respecto de las costas de primera instancia, lo cual constituye un vicio de incongruencia citra petita. Ahor a bien, la circunstancia mencionada tampoco tiene entidad suficiente para autorizar una declaración de nulidad de la resolución recurrida, puesto que, en buen Derecho, existe una solución alternativa; considerando, nuevamente, el carácter ultima ratio que tiene la nulidad en el sistema jurídico naci onal. La omisión de pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia, no subsanada vía recurso de aclaratoria, puede interpretarse como una decisión tácita de imposición en el orden causado. Este corolario, conteste con la autorizada jurisprudencia, permite superar la nulidad y evitar su declar ación. Existe, sin embargo, un vicio con entidad bastante para invalidar la resolución recurrida. Recuérdes e que, a tenor del art. 256 de la Constitución y del art. 15 literal "b" del Rito Civil, toda resolu ción judicial debe estar fundada en el ordenamiento positivo vigente y aplicable, bajo pena de nulid ad. En este caso, la decisión acerca de la forma de imposición de las costas carece de toda fundamentaci ón; en efecto, el Magistrado preopinante, cuya opinión ha resultado mayoritaria, no citó norma juríd ica alguna para respaldar su opinión, y, fundamentalmente, tampoco explicó las razones para exonerar de costas a la parte perdidosa. Se configura, entonces, el vicio nulificante de falta de fundamenta ción. Ahora bien, el art. 407 del Código Procesal Civil ordena subsanar los vicios de nulidad por vía de l a revisión favorable a la parte apelante, de ser posible. En el presente caso, como Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
se verá en sede de apelación, no habrá posibilidad de subsanar el citado vicio por vía de la revocac ión de la decisión del Tribunal de Apelación; y, por tanto, se impone la nulidad parcial del Acuerdo y Sentencia recurrido, específicamente, del apartado quinto. Luego, el fallo sustitutivo respecto de las costas del proceso, en cumplimiento del mandato del art. 406 del Rito Civil, deberá diferirse a la siguiente sede, por su estrecha vinculación con el fondo del asunto. **A SU TURNO**, **EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN**, DIJO: Que se adhiere al voto del preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. **A SU TURNO**, **EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY**, DIJO: Por el Fallo recurrido se resolvió: “DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto las Abogadas MARÍA DE JESÚS LOPEZ LIMA y MARIA DEL PILAR VARGAS PEÑA ADAMEK en representación de GABRIEL EDUARDO ACUÑA ; DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por las Abogadas CAROLINA VERA VAZQUEZ y CLAUD IA MARCELA RODAS DUARTE en representación de la firma UABL PARAGUAY S.A.; CONFIRMAR los apartados 1, 2, 3 y 4 de la S.D. N° 284 de fecha 04 de Agosto de 2020 y su aclaratoria S.D. N° 319 de fecha 19 d e agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Tur no de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; REVO CAR el apartado 5 de la S.D. N° 284 de fecha 04 de Agosto de 2020 y su aclaratoria S.D. N° 319 de fe cha 19 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del No veno Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón; COSTAS por su orden; ANOTAR…” (fs. 3761/78). Como se podrá advertir, ese fue el juzgamiento del **Ad-** quem. De la revisión de la recurrida, se advierte diáfanamente
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". Recibido el 19-05-2025 que se impuso Costas por su orden", advirtiéndose dos pretensiones: cobro de Guaranies y dólares americanos, respectivamente. Además surge que inobservaron el deber de fundamentación y la debida subsunción en la norma jurídica correspondiente. Aquí cabe referir que la eximición de Costas tiene carácter especial y obliga al Juzgador -que dispensa- a fundamentar bajo pena de nulidad (Artículo 193 del Código Procesal Civil). Referir, que la falta de motivación o carencia acarrea la nulidad del Fallo. Es requisito imprescindible que la decisión del Juzgador tenga sustentos -jurídico como fáctico- para cimiento e irrefutabilidad del decisorio. Caso contrario, la estructura de la Resolución es deficiente e incompleta. Ello surge de Artículos 15, inciso b) y 159, inciso d), del Código Procesal Civil. El Artículo 256, de la Ley Suprema preceptúa: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Así pues, el deber de fundamentación implica aplicar el Ordenamiento Jurídico vigente hacia la solución del caso, circunstancia inobservada en el Fallo recurrido. Entonces, el vicio de falta de fundamentación quedó configurado, pues no existe, por completo vulnerando el Artículo 256, de Constitución de la República. Por las motivaciones aseveradas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo impugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404, del Código Procesal Civil. Finalmente, al declarar su nulidad y para preservar el Principio de Noble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. En mi voto. Florez Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: por Sentencia Definit iva N° 284 de fecha 04 de agosto de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, N oveno Turno, de la Capital, resolvió: “1. RECHAZAR, con costas, la falta de acción pasiva como medio general de defensa opuesta por UABL PARAGUAY S.A. 2. RECHAZAR, con costas, la impugnación articulad a por la parte accionada, UABL PARAGUAY S.A. 3. TENER, por formulado el allanamiento parcial present ado por UABL PARAGUAY S.A. 4. HACER LUGAR, parcialmente, a la presente demanda ordinaria sobre recon ocimiento de crédito promovida por el señor GABRIEL EDUARDO ACUÑA en contra de UABL PARAGUAY S.A., e n consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar al actor la suma de GUARANIES SETECIENTOS CINCuenta Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO (G. 758.210.805), más sus intereses al 2% men sual a partir de la fecha de notificación de la demanda en el plazo de diez días de ejecutoriada est a resolución. 5. HACER LUGAR, a la presente demanda ordinaria sobre reconocimiento de crédito promov ida por el señor GABRIEL EDUARDO ACUÑA en contra de UABL PARAGUAY S.A., en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar al actor la suma de DOLARES AMERICANOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATR O (USD. 60.674), más sus intereses al 1,5% mensual a partir de la fecha de notificación de la demand a; en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución. 6. ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.” (sic, fs. 3668/3669). Y, por su aclaratoria, Sentencia Defini tiva N° 319 de fecha 19 de agosto de 2020, el mismo Juzgado resolvió: “HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de aclaratoria interpuesto por las abogadas MARIA DE JESUS LOPEZ LIMA Y MARIA DEL PILAR VAR GAS PEÑA ADAMEK en representación del señor GABRIEL EDUARDO ACUÑA, contra la S.D. N° 284 del 04 de a gosto de 2020, en consecuencia; CONSIGNAR, el cuarto apartado de la parte dispositiva, de la siguien te
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". RECUERDA: 'HACER LUGAR, parcialmente, con costas, a la presente demanda ordinaria sobre reconocimiento de crédito promovida por el señor GABRIEL EDUARDO ACUÑA en contra de UABL PARAGUAY S.A., en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar al actor la suma de GUARANIES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO (G. 758.210.805), más sus intereses al 2% mensual a partir de la fecha de notificación de la demanda en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución'. COSIGNAR, el quinto apartado de la parte dispositiva, de la siguiente manera: 'HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda ordinaria sobre reconocimiento de crédito promovida por el señor GABRIEL EDUARDO ACUÑA en contra de UABL PARAGUAY S.A., en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar al actor la suma de DOLARES AMERICANOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (USD. 60.674), más sus intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda; en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución'. ACLARAR, en la parte que se menciona el presupuesto N° 3720/15, debiendo ser presupuesto N° 3720/15. ACLARAR, que el presupuesto N° 3864/15 fue aprobado e incluido en el monto aprobado en la resolución. RECHAZAR, el recurso de aclaratoria interpuesto en relación al monto establecido en el cuarto apartado de la parte resolutiva de la sentencia. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Torte Suprema de Justicia." (sic, f. 3679 vta.). <signature>Correa</signature><signature>Lázaro</signature> Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de mayo de 2023, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por las Abogadas MARÍA DE JESÚS LÓPEZ LIMA y MARÍA DEL PILAR VARGAS PEÑA ADAMEK en representación de GABRIEL EDUARDO ACUÑA. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por las Abogadas CAROLINA VERA VAZQUEZ y CLAUDIA MARCELA RODAS DUARTE en representación de la firma UABL PARAGUAY <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Alberto <signature>Jimenez</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
S.A. CONFIRMAR los apartados 1, 2, 3 y 4 de la S.D. N° 284 de fecha 04 de Agosto de 2020 y su aclara toria S.D. N° 319 de fecha 19 de Agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REVOCAR el apartado 5 de la S.D. N° 284 de fecha 04 de Agosto de 2020 y s u aclaratoria S.D. N° 319 de fecha 19 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. COSTAS por su orden. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma . Corte Suprema de Justicia" (sic, fs. 3777/3778). Y, por su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 09 de junio de 2023, el mismo Tribunal resolvió: "RECHAZAR el recurso de aclaratoria interp uesto por la Abg. Carolina Vera Vázquez, representante convencional de UABL PY S.A., contra el Acuer do y Sentencia N° 25 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por este Tribunal, conforme con los términ os expuestos en el considerando de la presente decisión. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excm a. Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 3785 vta.). Por Auto interlocutorio N° 363 de fecha 09 de junio de 2023, el mismo Tribunal de Apelación resolvió : "CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las Abgs. María de Jesús López Lima y María del Pilar Vargas Peña de Adamek, representantes convencionales del Sr. Gabriel Eduardo Acuñ a, contra los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de mayo de 2023, d ictado por este Tribunal, en relación y con efecto suspensivo, y, en consecuencia. ELEVAR estos auto s a la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, una vez notificada la decisión aclaratoria dictada por este Tribunal en la misma fecha. ANOTAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma.
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 03 2025 Recibido JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". CORTE SUPREMA de Justicia." (sic, f. 3786 vta.). Fue que las abogadas María del Pilar Vargas Peña Adamek y María de Jesús López Lima, representantes convencionales de Gabriel Edulio Acuña, fundaron sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 3798/3E08. Dijeron que, tanto en primera como en segunda instancia, han explicado -de manera exh austiva- el mecanismo utilizado por las partes para la contratación de los servicios. Expresaron que , sin embargo, los trabajos realizados en la barcaza U110 no fueron pagados por motivos exclusivamen te imputables a la demandada. Indicaron que, hasta el día de hoy, desconocen los motivos de UABL Par aguay S.A. para omitir la emisión de la orden de pago por los trabajos realizados en dicha embarcaci ón. Recalcaron que, en realidad, UABL Paraguay S.A. nunca ha negado la efectiva realización de los s ervicios reclamados; sino que, simplemente, ha cuestionado la autoría de los trabajos. Manifestaron, además, que la demandada, en lugar de justificar la negativa de abonar el importe reclamado, se ha limitado, durante el proceso, a incidentar y obstaculizar la prueba pericial ofrecida. Alegaron que los peritos han corroborado la realización de los trabajos detallados en el presupuesto obrante a f. 1003, en la barcaza U110. Arguyeron que, la pericia, el permiso concedido por la autoridad pertinen te para efectuar los trabajos de reparación, y el presupuesto remitido a la demandada por correo ele ctrónico, demuestran el derecho de su mandante a cobrar la suma de USD 60.674, más intereses. Pidier on que se revoque, dentro del límite de lo apelado, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal d e Apelación y, en cambio, se confirme la Sentencia Definitiva de primera instancia, con costas. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Carolina Vega Vázquez, representante convencional de UABL P araguay S.A., contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 3812/3817. Reconoció que su r epresentada y el actor han tenido Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
relaciones comerciales por más de doce años. Indicó que, al apelar la Sentencia Definitiva de primer a instancia, ha cuestionado el diferente estándar utilizado por el Juzgado de origen para juzgar la pretensión en guaranies y la pretensión en dólares. Arguyó que, en cuanto a la pretensión dólares, n o existe el "conforme de trabajo" demostrativo de la efectiva prestación de los servicios. Aclaró qu e la prueba pericial ofrecida tampoco ofrece mayores certezas sobre la realización de los trabajos, puesto que, uno de los peritos ha dictaminado la imposibilidad de determinar con exactitud la fecha de la realización en la barcaza de los servicios reclamados. Concluyó que, la adversa incurre en mal a fe contractual, al pretender el cobro de un servicio no prestado, ya que, en este proceso, no se p udo probar el cumplimiento del mecanismo de contratación adoptado por las partes. Solicitó que se re chace el recurso de apelación interpuesto, con costas. Primeramente, cabe aclarar que, en virtud del art. 403 del Código Procesal Civil, ya no puede ser ob jeto de estudio ante esta instancia, el acogimiento de la pretensión de cobro de la suma de G. 758.2 10.805, más intereses. Es así, pues el Tribunal de Apelación confirmó el apartado cuarto de la Sente ncia Definitiva de primera instancia, con lo que el requerimiento de la doble instancia coincidente ha sido cumplido; entonces, respecto de la pretensión de cobro de guaranies no hay revocación o modi ficación del pronunciamiento originario. Ergo, tal cuestión se ha tornado irrecurrible. Luego, queda por juzgar la pretensión de cobro de la suma de USD. 60.674, más intereses. En el escrito inicial (fs. 2728/2740), las Abogadas María de Jesús López Lima y María del Pilar Varg as Peña, en nombre y representación de Gabriel Eduardo Acuña, explicaron que su mandante, propietari o de la firma que gira en plaza bajo el nombre comercial REDPAR, ha prestado por más de doce años
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDI TO Y OTRO". Servicios de reparación y mantenimiento en los buques y embarcaciones de UABL Paraguay S.A. Dijeron que el mecanismo pactado por las partes para la contratación de los servicios ha sido siempre el mis mo: "[...] el pedido de servicios y eventuales adicionales era realizado [...] por teléfono o correo electrónico [...] eran prestados por parte de operarios de REDPAR, en los diferentes puertos o amar raderos donde se encontraban las barcazas o remolcadores [...] a la entrega de los servicios, REDPAR emitía Conformes de Trabajo, con especificación de las labores realizadas [...] estos eran recibido s/firmados, luego de una minuciosa verificación, por personal de UABL Paraguay S.A. [...] posteriorm ente, REDPAR procedía a remitir los Conformes de Trabajo y Presupuestos Escritos a UABL [...] por la premura y urgencia con la que la demandada requería las reparaciones, la mayoría de los presupuesto s le eran remitidos recién una vez culminados los servicios, siendo éste un uso y costumbre instaura do entre las partes [...] una vez recibido los presupuestos, UABL iniciaba un proceso administrativo interno de pago mediante la remisión de una Orden de Compra a REDPAR [...] REDPAR, a pedida de UABL , remitía Notas de Remisión [...] con dicha formalidad cumplida recién se podía enviar la factura cr édito por los servicios prestados [...] luego de la recepción de la factura crédito, hasta 6 o 12 me ses después, UABL cancelaba los importes adeudados [...] " (sic). Recalcaron que, pese a los años de negocios realizados en forma ininterrumpida, la demanda ha cortado la cadena de pagos establecida c on REDPAR, en julio de 2016. Aclararon que, a consecuencia de ello, varios trabajos han quedado pend ientes de cobro, entre ellos, los efectuados sobre la Barcaza U110. Como prueba, adjuntaron copia de l correo electrónico de fecha 01 de octubre de 2014; presupuesto N° 3352/14, de la misma fecha; pedi do de permiso realizado a la Prefectura General Naval, en fecha 7 de agosto Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de 2014; Factura N° 001-001-0016095 de fecha 27 de agosto de 2014; e, Informe N° 8913/2014 de fecha 27 de agosto de 2014. En el escrito de contestación (fs. 2940/2953), la Abogada Mydian Carolina Vera Vázquez, en nombre y representación de UABL Paraguay S.A., reconoció que, por más de doce años, su mandante ha mantenido relaciones comerciales con el actor, y que la mecánica de contratación pactada entre las partes ha c onsistido, esencialmente, en los pasos descritos en el escrito de demanda. Desconoció, sin embargo, la realización de los trabajos por parte del actor en la barcaza U110; al respecto, dijo que las pru ebas documentales ofrecidas con la demanda son insuficientes para probar la pretensión de cobro de d ólares americanos, porque han sido emitidas por el actor en forma unilateral, sin intervención y/o r etorno de UABL Paraguay S.A. Recalcó que no existen constancias documentales acerca del cumplimiento del mecanismo convencional para la contratación de los servicios cuyo pago reclama el actor. Conclu yó que, se permite “dudar” de la procedencia de esta pretensión, por estar basada en: “[...] papeler ía estéril y desprovista de elementos suficientes que sirvan para presumir concurso o intervención a lguna de mi conferente, por lo que solicitamos que la misma sea excluida y no considerada al tiempo de resolver la presente demanda [...]” (sic). Pues bien, de la dialéctica de las partes recién reseñada surge que, el presente litigio trata, a no dudar, de una demanda de cumplimiento de contrato, en los términos de los arts. 420 literal “a” y 7 19 del Código Civil; ello, independientemente de la denominación “reconocimiento de crédito y cobro de guaranies” otorgada por el actor a su demanda, que no vincula al órgano jurisdiccional, a tenor d el art. 159 literal “e” del Rito Civil. Ahora bien, el objeto de controversia, en esta instancia, gira en torno a determinar la existencia m isma del contrato
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". CORTE SUPREMA JUSTICIA Rechazado por la Jueza de Primera Instancia, en sesión celebrada el 19 de octubre de 2025. El cual tendría como objeto la reparación de la barcaza U110, propiedad de la demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 673 del Código Civil, requiere esencialmente: el consentimien to; el objeto; y, la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad. El consentimiento se manifiesta por oferta y aceptación, a tenor del art. 674 del Código Civil. El o bjeto debe ser lícito, posible material y jurídicamente determinado o determinable, de conformidad c on los arts. 692, 693 y 694 del Código Civil, en concordancia con el art. 299 del mismo Código. La f orma, en los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos, debe ser escrita, según el art. 706 del Código Civil; salvo que hubiese principio de prueba por escrito o pri ncipio de ejecución, conforme con el art. 7004 del mencionado Código. Luego, el art. 705 del Código Civil considera principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, y que haga verosímil el hecho litigio so. A f. 1004 obra una copia del correo electrónico remitido por Gustavo Rodríguez, quien figura como fu ncionario de REDPAR, a varias personas que aparentan ser dependientes de UABL Paraguay S.A., a fin d e comunicar el contenido del "Presupuesto N° 3352-14 (01-octubre-2014) U110 (Golpe Costado) Arsenal, 60.674,64 USD + IVA". Luego, a f. 1003 obra la copia del presupuesto en cuestión, emitida por REDPA R, en donde se detallan los supuestos trabajos realizados sobre la barcaza U110 y, cuyo costo total, figura como USD 60.674,64, más IVA. Ambas partes coinciden en que, usualmente, Gabriel Eduardo Acuña (REDPAR) enviaba su presupuesto a U ABL Paraguay S.A una vez culminado el trabajo; empero, el mentado documento, por sí solo, resulta in suficiente para demostrar la existencia del Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
contrato, puesto que fue emitido unilateralmente por el actor, y, además, carece de constancia de re torno. Luego, a f. 1140 obra una copia de la nota de fecha 27 de agosto de 2014, dirigida por el actor a la Prefectura General Naval, a fin de solicitar "[...] por donde corresponda el permiso para efectuar trabajos de: cambio de chapa. En horario Diurno/Nocturno en la barcaza U-110. La misma pertenece a l a empresa UABL Paraguay S.A. Estas tareas de realizaran a partir el 28/08 al 02/09 [...]” (sic). Seg uidamente, a f. 1141 obra la factura N° 001-001-0016095, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Paraguaya, Prefectura General Naval, a nombre de REDPAR, e n concepto de “autorización de trabajos barcaza U110”, por el monto de G. 38.586. Y, a f. 1142 obra una copia autenticada del informe N° 8913/2014 de la Jefatura de Policía Fluvial, de la Prefectura G eneral Naval, de la Armada Nacional, en virtud del cual, se concede permiso a REDPAR para realizar l os trabajos en la barcaza U110, en la fecha solicitada. Tales instrumentos tampoco tienen entidad para demostrar, por sí mismos, la existencia del contrato. Empero, el informe obrante a f. 1142 ciertamente puede acreditar que el actor pidió permiso para re alizar trabajos sobre la embarcación, en la fecha en que supuestamente se ejecutó el contrato. Esto último se puede apuntalar con la prueba pericial ofrecida por el actor, admitida por Auto Inter locutorio N° 726 de fecha 04 de junio de 2019 (fs. 3443/3445), que versó sobre los siguientes puntos : “a) DETERMINAR si en la barcaza U110, propiedad en el año 2014 de la empresa UABL Paraguay S.A., S E REALIZARON O NO LOS TRABAJOS DESCRITOS MÁS ABAJO y en caso afirmativo, en los posible determinar s u antigüedad. 1. Cambio de chapa, desde 2do pie, hasta trancanil, abarcando cubierta, entre el 2° y 3° Cofferdam babor y pantoque. 2. Cambio de chapa en pantoque rasel del pique de proa banda babor. 3 . Determinar
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y OTRO". RECIBIDO Sí, se informa variación entre espesores de chapas de las zonas especificadas en los puntos 1) y 2) y el resto de las chapas que forman parte de la estructura. 4. Cambio de 4.258 kg de chapa plana en casos, costado/fondo y Mamparo e/ 2do y 3er Cofferdam babor. 5. Cambo de 1.463,30 kg de chapa, doble curvatura en pantoque/trancanil, 2do y 3er COFERDAM babor y pantoque rasel del pique de proa. 6. Pl egado de chapa para estructura, casco costado 2do y 3er COFERDAM, babor, y pantoque rasel del pique de proa, 2.382,19 kg. 7. Arenado SA 2 en chapas del casco costado entre el 2do. 3er. COFERDAM babor y pantoque rasel del pique de proa, ambos lados (300 m²). 8. Pintura de más de 4 años de antigüedad en casco, 2do y 3er COFFERDAM babor y pantoque rasel del pique de proa. Interior y Exterior (300m² p or lado). 9. Pintado de más de 4 años de antigüedad de calados y francobordo en ambas bandas, babor y estribor. 10. Limpieza de doble fondo parcial de más de 4 años de antigüedad, en 2do y 3er, COOFFE RDAM. b) En caso de que dichos trabajos efectivamente se hubieran realizado en la embarcación, estab lecer cuánto tiempo pudo haber demorado su culminación. C) Determinar si era preciso o no proceder a la puesta en seco y botadura de la embarcación, para ll evar a cabo los servicios" (sic). Del acta obrante a f. 3503, surge que, los tres peritos, Ingeniero Oscar Bobadilla (perito del actor), Ingeniero Naval Mecánico Mario Ramón Arzamendia Piñane z (perito de la demandada) y el Perito Naval Juan Domingo Delgado Mereles (perito tercero), realizar on la inspección de la barcaza U110, en fecha 16 de agostc de 2019. Allí, la Actuaria Judicial dejó constancia que: "(...) no manifestaron los peritos la imposibilidad de observar la determinación del espesor de la pintura fijada como punto de pericia por los años de uso de la embarcación. Tampoco s e puede verificar el cambio de chapas en el fondo de la embarcación por encontrarse el fondo bajo la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
superficie del agua, y se necesitaría sacar la embarcación en seco [...]” (sic, f. 3503). El perito del actor, Ingeniero Oscar Bobadilla, presentó su dictamen en fecha 12 de setiembre de 201 9 (fs. 3516/3525). Determinó que los trabajos sometidos a pericia habían sido efectivamente realizad os en la barcaza U110, y que éstos tenían una antigüedad aproximada de cuatro años. Especificó, adem ás, en cuanto al “Cambio de 4.258 kg de chapa plana en casos, costado/fondo y Mamparo e/ 2do y 3er C offerdam babor”, que, pese a no haber tenido acceso al fondo del casco para determinar la cantidad d e chapas cambiadas, “[...] si se observa que el costado y el mamparo entre el 2do y 3er Cofferdam, f ueron cambiados [...] la parte observada totaliza 48.35m² con un peso de 3.021,87 kg. Del total de 4 .258 kg, mencionados arriba, menos 3.021,87 kg observados, se deduce que la diferencia de 1.236,13 k g, se refiere al fondo, lo cual no tuvimos acceso [...]” (sic). Manifestó, en cuanto en los trabajos de pintura realizados en la embarcación, que la diferencia de tonalidad entre el área de trabajo y la pintura original se puede notar con la mera observación; dijo que dichos trabajos podrían tener u n tiempo aproximado de cuatro años. El perito tercero, Perito Naval Juan Domingo Delgado Mereles, presentó su dictamen en fecha 12 de se tiembre de 2019 (fs. 3532/3544). Concluyó que: “[...] los trabajos detallados a fs. 2932/2937 del ex pediente y cuyo peritaje me fuere encomendado por el Juzgado fueron efectivamente realizados en la b arcaza U110 y que los mismos pudieron haber sido realizados hace más de 4 años” (sic); y también que : “[...] las chapas del costado (banda) y el mamparo entre el 2° y 3° COFERDAMS, de la banda babor f ueron cambiadas, comuna dimensión aproximada de 15,00 Mts de largo por 3,00 mtrs. De ancho. También se constata en el mamparo entre el 2do. Y 3er. COFERDAMS se cambiaron las chapas y cuya dimensión so n 3,35 metros de altura por 1,00
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". El perito de la demandada, Ingeniero Naval Mecánico Mario Ramón Arzamendia Piñanez, presentó su dict amen en fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. 3572/3575). Concluyó que, efectivamente, se habían realiz ado la mayoría de los trabajos especificados en la pericia. Sin embargo, aclaró que: "[...] no se pu do verificar las chapas que conforman el pantoque debido a que el buque peritado se encontraba a flo te y esta sección del casco se encontraba bajo el agua [...] (sic); que: "[...] no ha sido determina do el peso del pantoque/trancanil 2° y 3° cofferdam babor por encontrarse la embarcación en el agua [...] " (sic); y, que: "[...] no es posible determinar la antigüedad de las pinturas del casco costa do [...]" (sic). En este estadio, deviene oportuno recordar que, el art. 269 del Código Procesal Civil impone al juzg ador la valoración de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica. En el caso, de la prueba pericial surge que, en mayor o menor medida, los trabajos fueron efectivame nte realizados en la barcaza U110. Además, el perito del actor y el perito tercero coincidieron que dichos trabajos podrían tener una antigüedad aproximada de cuatro años; estos pelitos pudieron, pese a los obstáculos señalados en el acta de f. 3503, responder la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
totalidad de los puntos de pericia, mediante la utilización de la observación técnica y la inferenci a. Luego, la comprobación pericial unánime acerca de la realización de las reparaciones en la barcaza U 110; y la determinación pericial mayoritaria respecto de la antigüedad de tales reparaciones, confir man que el actor, ciertamente, solicitó permiso a la Prefectura General Naval para efectuar trabajos en dicha barcaza, del 28 de agosto de 2014 al 02 de setiembre de 2014. De manera que, resulta posible, mediante dichos elementos de convicción, tener por demostrada la efe ctiva realización de las aludidas reparaciones. Todavía más: la demandada, en oportunidad de expresar agravios en segunda instancia (fs. 3718/3727), no cuestionó el mismo corolario expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, e, incluso, reconoció el resultado de la pericia. En efecto, la demandada solamente cuestionó la ausencia de documento de solicitud de los trabajos, al sostener que: "[...] la conclusión de los peritos radica en que los t rabajos fueron realizados a la barcaza U110, pero eso no prueba que los trabajos fueron solicitados ni aprobados por mi mandante [...] " (sic). Una postura procesal similar tuvo la demandada en oportu nidad de contestar la demanda (fs. 2940/2953) y de cuestionar el diligenciamiento de la prueba peric ial (fs. 3287/3290), al refutar, nada más, la autoría de los trabajos, pero no su efectiva realizaci ón; en estas ocasiones, dijo que los trabajos bien pudieron haber sido efectuadas por su parte en su propio astillero. Como se puede ver, no sólo las pruebas -documentales y periciales- demuestran la ejecución de los tr abajos por parte de Gabriel Eduardo Acuña; sino que la actitud asumida por UABL Paraguay S.A. a lo l argo del juicio tiene entidad bastante para consolidar dicho temperamento. Al respecto, se insiste, la demandada en ningún momento negó la realización de los trabajos Imprimir esta página es ilegal sin autorización
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". De reparación en la barcaza U110; y, como tampoco demostró, mediante algún medic probatorio idóneo, que tales trabajos fueron, en realidad, efectuados por sus propios funcionarios, en los astilleros de su propiedad, cabe concluir la autoría del actor. Por ende, probada la existencia y la ejecución del contrato invocado por el actor, queda por analizar la contraprestación debida por la demandada; es decir, el precio a ser pagado por la demandada por los referidos trabajos en la barcaza de su propiedad. Aquí, la tarifa de los trabajos asciende a USD 60.674, según el presupuesto obrante a f. 1003. El monto establecido en dicho presupuesto, aunque emana unilateralmente del actor, será considerado porque: (i) ambas partes reconocieron que era práctica común de los contratantes remitir/recibir el presupuesto una vez culminados los trabajos; (ii) la demandada nunca negó la recepción de dicho presupuesto, sino que, cuestionó que el mismo constituya prueba suficiente para demostrar la existencia del contrato; y, (iii) UABL Paraguay S.A. tampoco cuesticinó el quantum consignado, sino que, se limitó a negar -mediante una postura procesal evasiva- la existencia de la obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, el actor pidió, al promover la demanda, su fijación en una tasa del 3% mensual, computados a partir de la entrega de los trabajos. El Juzgado de Primera Instancia, en su Sentencia Definitiva, fijó la tasa en 1,5% mensual y el días a quo desde la notificación de la demanda; ahora bien, el actor no se agravió de la citada decisión, e impugnó, solamente, la tasa de interés establecida para la condena en guaranies. Entonces, el ámbito de decisión de esta máxima instancia, sobre el particular, está delimitado por dichos parámetros. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Aquí, cabe recordar, desde ya, que, en coincidencia con la jurisprudencia constante y reiterada, est a Magistratura ha juzgado, invariablemente, la pertinencia en Derecho de la aplicación de la tasa de interés moratorio correspondiente a los parámetros establecidos por el Banco Central del Paraguay, a tenor del art. 44 de la Ley 489/95, en su redacción modificada por la Ley 2339/09, al tiempo de la mora del deudor, que constituye también el *dies a quo*. En el caso, la tasa de interés aplicable para la condena en dólares es aquella correspondiente a los préstamos comerciales; ello, en virtud a la calidad de comerciantes de ambos litigantes, esto últim o ya fue advertido por la opinión minoritaria del Tribunal de Apelación. En cuanto al cómputo, se debe ponderar que el pago por los trabajos realizados, conforme con la mecá nica contractual, estaba subordinado a la realización de unos trámites previos; ergo, no era exigibl e al momento de la entrega de aquellos. En efecto, las partes están contestes en relación con el mec anismo convencional de pago, que consistía, como se expuso ut supra, en el cumplimiento cronológico de los siguientes pasos: i) contratación de los servicios por parte de UABL Paraguay S.A.; ii) reali zación de los trabajos in situ por Gabriel Eduardo Acuña; iii) envío del presupuesto, una vez culmin ados los trabajos, a UABL Paraguay S.A.; iv) verificación de los trabajos por parte de funcionarios de UABL Paraguay S.A.; v) firma del "Conforme de Trabajo"; y, vi) proceso administrativo interno de pago. Entonces, ambas partes concuerdan que, el pago del importe por los trabajos realizados se torn aba exigible, no de forma inmediata, esto es, a la entrega de los trabajos, sino recién verificados los pasos administrativos descritos. De manera que, en el presente caso, la obligación de pago de UABL Paraguay S.A. a Gabriel Eduardo Ac uña, por los trabajos de reparación realizados en la barcaza U110, evidentemente,
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". Sobre lo último, basta con reiterar que, amén de cualquier posible interpelación extrajudicial, el a ctor consintió el días a quo fijado por el Juzgado de Primera Instancia, es decir, desde la notifica ción de la demanda, que, por supuesto, constituye un medio de interpelación. Luego, dicho traslado s e produjo en fecha 11 de diciembre de 2017, según surge de la cédula de notificación obrante a f. 27 44. Por ende, los intereses deben calcularse a partir de la fecha de notificación de la demanda, y d eben correr hasta el efectivo pago de la obligación. Así pues, la tasa de interés activa promedio para los préstamos comerciales superiores al año en mon eda extranjera otorgadas por bancos, al tiempo de la mora, es decir, diciembre de 2017, fue del 7,39 % anual, lo que equivale a 0,61% mensual. En conclusión, corresponde revocar el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido, y, consecue ntemente, estimar la demanda de cumplimiento de contrato, de conformidad con los argumentos expuesto s precedentemente. En cuanto a las costas, como ya se explicó en sede de nulidad, la opinión mayoritaria del Tribunal d e Apelación ha omitido fundamentar su decisión al respecto. Por ende, la imposición de las costas, e n esta oportunidad, debe incluir tanto la pretensión en guaranies como la pretensión en dólares, aba rcar las tres instancias, y ponderar el resultado final del pleito y las vicisitudes propias del asu nto. Pues bien, tras una prudente ponderación de las particularidades del caso, esta Magistratura conside ra que, la demandada debe ser exonerada de cargar con las costas del proceso, en art. 193 del Rito C ivil. Ello, en virtud de que la solución del presente ha requerido una importante labor Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaría
hermenéutica, derivada de los términos de los escritos de demanda y contestación; y de la ausencia d e contrato escrito, cuya existencia ha tenido que ser determinada del caudal probatorio, en verdad e xtenso, pero no necesariamente adecuado y suficiente Corresponde, por tanto, imponer las costas, en ambas pretensiones, en el orden causado, en las tres instancias. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO:** Se adhiere al voto del preopinante, Ministro Dr. Jiménez Rolón y se permite agregar las siguientes c onsideraciones. De manera preliminar, debo decir que el Ministro que me precede en orden de votación, ha sido sufici entemente elocuente en la descripción y explicación de cuanto aconteció en autos y en la posición qu e cada parte tomó en este conflicto. En ese sentido, también coincido con la recalificación que el Ministro Jiménez Rolón ha hecho de la demanda como "cumplimiento de contrato", a pesar de haber sido promovida originalmente como "reconoc imiento de crédito y cobro de guaranies". De cara a ello, debo recordar que los jueces se encuentran obligados a realizar el encuadre jurídico que corresponda de acuerdo a los supuestos de hecho, para luego aplicar las consecuencias jurídicas correlativas a tales supuestos -en dicho contexto opera el principio iura novit curiae-. Entonces, en cuanto el juez debe enmarcar las pretensiones y los supuestos de hecho en la norma que considere correcta, los límites de dicha obligación han de trazarse con base en los elementos que in tegran la pretensión: específicamente el petitum y la causa petendi, que constituyen los factores li mitantes al principio iura curit noviae, salvo, claro está, que la parte demandada haya podido dar c uenta de otras pretensiones y se haya defendido de ellas, con lo cual, no se
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". encontraría afectado el derecho de defensa del demandado, aun fuera de los límites antedichos. Esta premisa encuentra asidero en la doctrina procesalista muy autorizada: "Por eso, si dichas parte s invocan equivocadamente esta o aquella norma en apoyo de las respectivas peticiones, el juez debe determinar cuál de dichas normas se debe, por ventura, aplicar y, dentro de los límites del petitum y de la causa petendi, podrá, si es del caso, corregir la errónea indicación. En suma, mientras resp ecto de los hechos de la causa 'el juez debe poner como fundamento de la decisión las pruebas propue stas por las partes o por el ministerio público, en relación a las demandas y a las excepciones form uladas, respecto del hecho de la existencia de la norma jurídica a aplicar, el juez está obligado a conocer la norma aplicable en el caso particular." (Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Trad. De Santiago Sentis Melendo, p. 260); "se podrá determinar la norma aplicable cuando los hechos han quedado establecidos, ahora e stos deberán ser sometidos a su calificación jurídica, esto es, serán subsumidos dentro de la previs ión general de la disposición en cuestión, que tiene establecidos tipos de conductas o de relaciones jurídicas; a partir de aquí queda determinada la norma jurídica aplicable, que puede ser distinta a la propuesta por las partes, por virtud del principio de iura novit curia" (Mendonca, Bonnet, Juan Carlos. Comentario sub art. 159, en Código procesal civil de la República del Paraguay comentado. As unción, La Ley Paraguaya, 2012, 1ª ed., tomo I, p. 420). Sentada esta premisa y como bien surge del caso, en esta instancia corresponde determinar la existen cia del contrato que fuera celebrado entre Gabriel Eduardo Acuña y UABL Paraguay S.A., el cual tiene como objeto la reparación de la barcaza U110, propiedad de la parte demandada. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Bosar Antonio Barraza ay. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
En esa línea, determinar si corresponde -o no- el pago de la suma de US$. 60.674 al actor, habiendo quedado ya zanjada la cuestión respecto del acogimiento parcial de la pretensión de cobro de la suma de G. 758.210.805, en virtud del principio de doble instancia. Ahora bien, para que la obligación de cumplimiento de la parte demandada exista, es necesario que aq uella se encuentre fundada en un contrato válido y exigible para las partes. El art. 706 del C.C. di spone que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos deben hac erse por escrito y probarse por instrumentos. Concordante con esta disposición, el art. 704 del mismo cuerpo legal establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieran la forma presc ripta, salvo que exista principio de prueba por escrito o si existiera principio de ejecución, esto es, si una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En estos últimos supuestos, los contratos pueden probarse por cualquier medio de prueba. Luego, el a rt. 705 del C.C., en su parte pertinente, refiere que se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesad a en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso. Dicho esto, previamente, debe recordarse que el actor, Gabriel Eduardo Acuña, es propietario de la f irma que gira en plaza bajo el nombre comercial REDPAR, empresa que ha prestado servicios de reparac ión y mantenimiento en los buques y embarcaciones de UABL Paraguay S.A. por más de doce años, situac ión que no ha sido negada, y vínculo expresamente reconocido por la parte demandada, en estos términ os: "mi mandante no pone en duda la calidad de prestador de servicios
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". de demandante, y la relación que de esa prestación emergía entre las partes hace más de doce (12) añ os" (f. 2940). Tampoco la demandada negó el hecho de que los trabajos se hayan realizado en la barcaza U110, no obs tante, manifiesta que en el caso de autos no existen pruebas que evidencien que los trabajos hayan s ido solicitados por su parte, de conformidad al procedimiento administrativo de contratación que reg ía en las relaciones comerciales entre las partes. En ese sentido, a efectos de una mayor comprensión, debe recordarse brevemente el procedimiento admi nistrativo de contratación al que hace alusión la parte demandada, y el cual refiere que no ha sido cumplido ni probado en el presente caso: i) Solicitud de trabajo por parte de UABL Paraguay S.A.; ii ) Conforme de trabajo; iii) Presupuesto; y, iv) Emisión de factura. A ese respecto, la parte demandada refiere que el Presupuesto N° 3352/14 remitido por la parte actor a no cuenta con ningún conforme de trabajo, ni solicitud o pedido de trabajo. Sobre el punto, y como ya lo ha entendido el Tribunal, no se discute la existencia o realización de los trabajos, más sí q ue los mismos hayan sido realizados a solicitud de UABL Paraguay S.A. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte la existencia de una nota de solicitud de permis o cursada por REDPAR el 27 de agosto de 2014 a la Prefectura Naval, que reza: "Por el presente, me d irijo a Ud. para solicitarle por donde corresponda el permiso para efectuar trabajos de cambio de ch apa. En horario diurno/nocturno en la barcaza U-110. ARSENAL DE MARINA. La misma pertenece a la empr esa UABL Paraguay S.A. Estas tareas se realizarán a partir del 28/08 al 02/09..." (f. 1140), permiso que fue concedido por la Jefatura de la Policía Fluvial de la Armada Paraguaya-Prefectura General N aval, en virtud del informe N° 896/2014, obrante a f. 1142. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Aby. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A f. 1003 obra el Presupuesto N° 3352/14 del 01 de octubre de 2014 por las reparaciones de la barcaz a U110, que totalizan un valor de USD 60.674 + IVA. Luego, a f. 1004, se encuentra la copia de un correo electrónico que tiene como remitente a Gustavo Rodríguez de REDPAR, y como destinatarios a personas cuyos dominios de correo electrónico se identif ican con la firma UABL, con el adjunto correspondiente del Presupuesto N° 3352/14 antes mencionado. Por otro lado, las pericias producidas en el marco del presente juicio, y que han sido suficientemen te detalladas por el Ministro Jiménez Rolón, que me precede en orden de votación, permiten concluir mayoritariamente la existencia de los trabajos conforme con lo presupuestado a f. 1003, conclusiones que no han sido controvertidas, y que vienen a reforzar la idea de que se han realizado trabajos de reparación en la barcaza U110. Es así que a f. 3532/3544 obra el dictamen pericial presentado por el Perito naval Juan Domingo Delg ado Mereles, con matrícula de la CSJ N° 2652, en virtud del cual concluyó que: "todos los trabajos d etallados a fs. 2932/2937 del expediente y cuyo peritaje me fuere encomendado por el Juzgado fueron efectivamente realizados en la Barcaza U110 y que los mismos pudieron haber sido realizados hace más de 4 años". Por otro lado, a f. 3555/3570, obra el dictamen pericial presentado por el Ing. Oscar Bobadilla, con matrícula de la CSJ N° 3255, del cual, tras una lectura íntegra, se logra concluir que todos los tr abajos indicados en los puntos de pericia fueron realizados y que aproximadamente fueron efectuados hace cuatro años. Por último, a f. 3572/3575 se encuentra el dictamen pericial del Ing. Mario Ramón Arzamendia Piñanéz , que concluyó que efectivamente se realizaron algunos de los trabajos que
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/ UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y OTRO". Fue un objeto de los puntos periciales, no obstante, que otros pudieron ser constatados. Aquí debemos recordar que las pruebas periciales deben ser cuidadosamente valoradas por cuanto impor tan opiniones de profesionales con conocimientos técnicos específicos, cuya finalidad es precisament e contribuir con el esclarecimiento de la cuestión puesta en controversia. Si adscribíésemos al criterio de la mayoría, en puridad, se debería concluir que todos los trabajos fueron efectivamente realizados en la barcaza U110 y que fueron efectuados aproximadamente hace cuat ro años. Igualmente, cabe traer a colación las palabras textuales de la parte demandada: "La conclusión de lo s peritos radica en que los trabajos fueron realizados a la barcaza U110, pero eso no prueba que los trabajos fueron solicitados ni aprobados por mi mandante" (f. 3724). Vale decir, la demandada no ni ega las conclusiones de las pericias, por tanto, reconoce que los trabajos fueron realizados, no obs tante, insiste en que no existen pruebas que evidencien que su parte haya solicitado la realización de dichos trabajos. En esta línea, y de conformidad a las constancias de autos, se logra advertir que, si bien no obra e n el expediente una solicitud expresamente emanada por parte de UABL Paraguay S.A. para la reparació n y mantenimiento de la barcaza U110, no puede soslayarse la presencia de otras pruebas instrumental es antes mencionadas, como son la nota de solicitud de permiso cursada por REDPAR a la Prefectura Na val para efectuar trabajos en la barcaza U110, el permiso que le fue concedido, así como el Presupue sto que fuera remitido por REDPAR a UABL Paraguay S.A. por los trabajos realizados, y cuya recepción tampoco ha sido negada por la parte demandada, que constituyen un cúmulo probatorio importante para determinar la existencia y validez del contrato. A mayor abundamiento -como ya se vio- la demandada Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Miaistro Apg. María Rita Mongas Dos Santos Secretaria
tampoco negó que los trabajos hayan sido realizados, por lo que ello, sumado a las pruebas instrumen tales y periciales, se puede concluir la ejecución de los servicios prestados, en atención al ya alu dido art. 704 del C.C. para tener por probada la existencia del contrato. Si bien es cierto que las comunicaciones entre las partes -cuyo vínculo comercial de larga data no e s controvertido en autos- es un tanto informal, no puede desconocerse la existencia de la relación c ontractual entre las partes respecto a las reparaciones efectuadas en la barcaza U110, que -reitero- no han sido negadas por la parte demandada. En las relaciones contractuales, la doctrina tiene señalado un punto que me parece trascendental: pr obada la existencia del contrato y el cumplimiento de parte de la actora, la carga de la prueba del cumplimiento de su parte pesa sobre la demandada, y no probado dicho cumplimiento o alguna eximente que le haya exonerado de cumplir -caso fortuito o fuerza mayor- o, eventualmente, culpa ajena se pre sumirá dicho incumplimiento, en este caso, el pago reclamado. Al respecto, cabe señalar que lo que se espera de la parte accionante es la acreditación de la exist encia del vínculo contractual válido y la prueba de su propio cumplimiento. Entiendo que ambos extre mos están suficientemente probados en estos autos, es decir, tanto la existencia del contrato de rep aración de la barcaza U110, como la efectiva realización de los trabajos, pues la misma demandada as ume una postura procesal en virtud de la cual no desconoce la realización de los trabajos, así como tampoco niega haber recibido el presupuesto que le fuere remitido por los trabajos realizados. En esta misma línea, llama poderosamente la atención que la parte demandada, al momento de interveni r en juicio, no formuló objeciones de fondo con respecto a la prestación de servicios invocada por e l accionante y, en lugar de A. 2019-03-18 15:47:06
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDIT O Y OTRO". desconocerlos expresamente, se limitó a manifestar evasivas y gestiones periféricas, confirmando, con dicha actitud crítica, que los servicios se habían prestado. Esto es muy claro, a mi criterio, pues la actitud de quien nada debe por algún servicio que le es reclamado es exactamente la opuesta a la observada por la accionada, quien, reitero, se limitó a formular expresiones esquivas. En ese orden de ideas, no es concebible pensar que se efectúen trabajos de reparación por tantos días -vide nota de solicitud de permiso cursada por REDPAR a la Prefectura Naval- en una barcaza, además con un presupuesto que fue remitido y debidamente comunicado, sin que la demandada tenga conocimiento de dichos trabajos. La postura racional y esperada -en todo caso- hubiera sido el rechazo por parte de la demandada de la prestación de dichos servicios, si es que así no lo quería. Igualmente, no puedo dejar de mencionar el contenido del art. 847 del C.C., ya aludido en el voto minoritario del Tribunal, el cual dispone: "Quien realice cualquier trabajo, o preste algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiera mediado ajuste, siempre que tales actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel, se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez". Vuelvo a insistir: ha quedado sobradamente demostrado que se realizaron los trabajos en la barcaza U110, propiedad de UABL Paraguay S.A. En ese lineamiento, al concluirse que el trabajo ha sido realizado, el actor se encuentra en condiciones de exigir el precio que ha sido plasmado en el presupuesto remitido a la parte demandada, quien reitero, no negó haber recibido el presupuesto, ni contraviñó el precio allí establecido. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto M. Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por otro lado, habiéndose acreditado la existencia del vínculo contractual válido y la prueba del pr opio cumplimiento del accionante, de la accionada se esperaría que acredite su propio cumplimiento o demuestre alguna eximente externa que le haya exonerado de cumplir. No obstante, ninguna de las ref eridas situaciones ha ocurrido en autos. Por tanto, de todo lo expuesto, tengo por probado suficientemente que existió esta relación contract ual, que la actora ha cumplido suficientemente sus obligaciones derivadas de aquel, que la accionada no ha probado su cumplimiento ni ninguna eximente externa y que, por tanto, corresponde condenar a UABL Paraguay S.A. al pago de la suma de US$ 60.674 al accionante. En cuanto a los intereses moratorios y su días a quo adhiero a las consideraciones esbozadas por el Ministro Jiménez Rolón, que me precede en orden de votación. En cuanto a las costas, también adhiero al sentido y los fundamentos expuestos por el Ministro preop inante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelac ión: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento de l Recurso. Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo, por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Anta mi: <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro MRUAY Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
JUICIO: "GABRIEL EDUARDO ACUÑA C/UABL PARAGUAY S.A S/ DEMANDA ORDINARIA POR RECONOCIMIENTO DE CRÉDIT O Y OTRO". SENTENCIA NÚMERO: Trece Asunción, 12 de mayo del 2.025.- y Excepciones STOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Asimis mo; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Número 25, con fecha 12 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- REVOCAR el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 25, con fecha 12 de Mayo del 2.023, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- CONDENAR a "UABL Paraguay S.A." a pagar a Gabriel Eduardo Acuña, quien gira en plaza bajo el nombre comercial REDPAR, la suma de dólares estadounidenses sesenta mil seiscientos setenta y cuatro (USD. 60.674), más intereses moratorios del 0,61% mensual a ser computados desde el 11 de Diciembre del 2. 017, hasta la fecha del efectivo pago. COSTAS, en Primera y Segunda Instancias, en el orden causado. COSTAS, en esta Instancia, en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. Ma.: Danges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.