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EXPEDIENTE: “C.G.Z.B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. EXPTE. N° XXXX. AÑO 20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “C.G.Z.B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”, a fi n de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Núme ro XX de fecha 29 de febrero del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enmanuel Antonio Araújo Laurenzano, por la defensa del acusado C.G.Z.B., por las razones que paso a exponer:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscr ipción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 29 de febrero del 20XX, que confirmó la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 08 de noviembre del 20XX, que condenó a C.G .Z.B. a quince años de pena privativa de libertad.- 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- de l C.P.P¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P². ¹ Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. El acusado C.G.Z.B., por derecho propio, y bajo patrocinio del abogado Enmanuel Araújo, se dio po r notificado en fecha 20 de junio del 20XX, y el y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de julio d el mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo le gal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado acusado, recurre por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P³.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P⁴.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de un precepto co nstitucional, específicamente el Art. 17 numeral 9) (que no se le opongan pruebas obtenidas o actuac iones producidas en violación de las normas jurídicas) de la Constitución, en ese contexto, el impug nante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razon es fácticas y ³] Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresam ente acordado. ⁴Art. 477, Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
jurídicas que produjeron la violación, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa no m enciona cuál es la prueba obtenida o actuación procesal producida en violación de las normas jurídic as, se limita a mencionar que las testificales presentadas por el Ministerio Público no han servido para acreditar el hecho punible, y esto lo refiere de manera genérica sin explicarlo siquiera. Ademá s la situación mencionada no guarda relación con la protección establecida en el artículo constituci onal que invoca como supuestamente vulnerado. 11. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no e s suficiente. Al invocar el motivo previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cuál es la norma constitucional vulnerada, fundamentar fácti ca y jurídica como se produjo esa violación, es decir, indicar qué actuación procesal provocó la ino bservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual la recurrente no ha realizado por las razones que se exponen en el párrafo que precede, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigido por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal no se ha cumplido, y en consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible por el motivo señalado. 12. Asimismo, el recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). E n este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son rec urribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se req uiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un a fundamentación genérica, respecto al reclamo de la no existencia de ningún informe victimológico y la inexistencia de la cámara Gesell, pero en ninguna parte describe qué punto concreto del fallo im pugnado esbozó una respuesta genérica al agravio planteado en el recurso de apelación de apelación e special. 14. Por otro lado, tampoco menciona qué agravio le ocasiona la inexistencia del informe victimológic o y de la cámara Gesell, y cómo esto pudo haber incidido en la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia, se limita a criticar en términos genéricos sin exponer el vicio de fundamentación que con tiene la decisión impugnada, por consiguiente, este cuestionamiento no cumple con el requisito de fu ndamentación que exige los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisib le el recurso con relación a este motivo. 15. Como segundo agravio, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones fundó de manera contraria a la l ey la medición de la pena, alegando que fueron inobservados los preceptos legales establecidos en el art. 65 del Código Penal y art. 20 de la Constitución, pero en ninguna parte describe qué parámetro de las bases de la medición de la pena fue incorrectamente valorado, y cuál fue el error en la fund amentación en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, se limita a mencionar de forma genérica un supuesto error en la fundamentación que no explica en qué consiste, por lo tanto, este agravio tamp oco cumple con los requisitos legales de fundamentación y debe ser declarado inadmisible el recurso por este motivo. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: me adhiero al voto del ministro preop inante, por los mismos fundamentos A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adherirse al voto del Ministro Prof. D r. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Enmanuel Anto nio Araújo Laurenzano, por la defensa del acusado C.G.Z.B., contra el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 29 de febrero del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Labo ral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA OCAMPOS (MINISTRO/A) - Asunción, 20 de mayo de 2025 con Nro. Ay S: 190 D.
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