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EXPEDIENTE: LUCIO ESQUIVEL GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.A. DE LA NACIÓN. ACUERDO Y SENTENCIA No. ciento treinta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce del mes de mayo del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍ REZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUCIO ESQUIVEL GIMENEZ C/ RES. FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.A. DE LA NACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 46 de fecha 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia No 46 de fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la excepción de prescripción como medio general de defensa invocada por la parte demandada y, en conse cuencia, 2) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada por la actora, por exte mporánea, 3) CONFIRMAR las resoluciones impugnadas, 4) IMPONER las costas a la perdida, 5) ANOTAR, n otificar, registrar y emitir un ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, contra el acuerdo y sentencia precedentemente citado, el Abogado Oscar Vargas Cabral, en nombre y representación del actor de la demanda, fundamenta el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso de nulidad mediante escrito de fs. 141/146, argumentando en resumidas cuentas que la sentenc ia recurrida hace lugar a la excepción de prescripción promovida por la Procuraduría General de la R epública soslayando normas y principios que consagran la imprescriptibilidad de los hechos que conll evan insertos nulidades y derechos humanos. Agregó que se han violado varios principios como los de juicio previo, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa ya que a su mandante se lo ha desvinculado sin causa alguna por un simple decreto en el cual no se expresan los motivos ni razones del pase a retiro temporal, violándose así sus derechos luego de 24 años, 9 meses y 16 días de servicio a la FFAA. Siguió diciendo que es deber de la Excma. Corte Suprema de Justicia rever est a situación, anular la resolución recurrida y hacer lugar a la demanda, no en cuanto a la reposición que no cabría por la edad de su poderdante sino en la equiparación conforme al RANGO MILITAR con lo s beneficios en cuanto al haber jubilatorio. Manifestó también que no puede darse la prescripción po r la nulidad absoluta del decreto que dio lugar a la situación planteada en autos y que teniendo en cuenta que su poderdante ha sido sometido a castigos como arrestos y torturas psicológicas previas a su desvinculación temporal se aplica para con él lo previsto en el Art. 5 de la Constitución Nacion al. QUE, debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan erro res en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando l a sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto juris diccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se pr ocede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Todo esto en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En es te sentido, hago mías las palabras de Luis A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostie ne: “existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nuli dad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado”. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión pueda ser resuelta po r vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: LUCIO ESQUIVEL GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.A. DE LA NACIÓN. exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la s anción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Que, podemos concluir que los argumentos expuestos por la parte actora versan sobre cuestiones inter pretativas y de aplicación, cuando en realidad los vicios nulificantes deben ser actos y hechos viol atorios de garantías procesales puntuales y concretas, que desnaturalicen el proceso, vulnerando der echos garantizados a las partes en todo proceso. Así, se deduce, por un lado, que las quejas sosteni das por la recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad y, por otro, la sentencia recurrida reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley y no se observan los vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 4 04 del Código Procesal Civil, pues los agravios expuestos puedan subsanarse mediante el recurso de a pelación, también interpuesto. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado y luego de analizar cuidadosamente las actuaci ones de autos, las pruebas arrimadas, los antecedentes administrativos y la resolución recurrida, co ncluyo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en que corresponde N o hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, ya que el Tribunal de Cuentas – al momento de resolver la excepción de prescripción – se basó en lo dispuesto en la Ley N° 4046/10 (art. 4), por lo que, no se observa violación Constitucional ni legal en la decisión adoptada por la instancia inferior, la sentencia recurrida se encuentra fundada jurídicamente y fácticamente, en ba se a la norma legal vigente y aplicable al caso. En efecto, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la sentencia que pueda acarrear su nulidad, más bien expone su postura y la interpretación que considera que debió tener el Tribunal de Cuentas al momento de resolver manifestando Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
su disconformidad con la conclusión a la cual arribó en la sentencia, por lo que, esta cuestión no p uede ser atendida por medio de este recurso. Además, tampoco se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida para la decla ración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C. Por tanto, corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sent encia N° 46 del 2 de abril de 2024. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante. Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en cont ra del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 2 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Prim era Sala. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 46 de fe cha 2 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) **HACER LUGAR** a la Exce pción de Prescripción como medio general de defensa invocada por la parte demandada y, en consecuenc ia, 2) **NO HACER LUGAR** a la demanda contencioso administrativa planteada por la actora por extemp oráneo, 3) **CONFIRMAR** las resoluciones impugnadas, 4) **IMPONER** las costas a la perdidosa en cu anto el alcance previsto por el artículo 192, 5) **ANOTAR**, notificar, registrar y emitir un ejempl ar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que el apelante, Abogado Oscar Vargas Cabral, en representación de la parte actora, Sr. Lucio Esquiv el Giménez, se agravia contra la citada resolución, fundamentando el recurso de apelación interpuest o a través de un repetitivo e impreciso escrito (fs. 141/146), manifestando que todos los argumentos esgrimidos al fundar el recurso de nulidad son aplicables a la apelación. Agregó que no existe exte mporaneidad en la interposición de la demanda en base a los principios consagrados en la Constitució n Nacional y las leyes para los actos nulos. Siguió diciendo que solicita se haga lugar a la demanda promovida no en el sentido de la reincorporación de su mandante a la FFAA sino en cuanto a la equip aración de su jubilación a la de mayor jerarquía al que pueda acceder, indemnización justa y necesar ia por todos los años de vejación. Bien, según constancias de autos, el Sr. Lucio Esquivel Giménez, fue **pasado a retiro** de las FFAA por Decreto N° 13.776 de fecha **4/06/1992**. Este decreto quedó firme ya que no hubo contra el mis mo, en su momento, ninguna acción por parte del efectivo retirado. En fecha **6/02/2019** el Sr. Luc io Esquivel Giménez solicitó al Presidente de la República su **reincorporación** a las FFAA, los ** ascensos sucesivos** y el
EXPEDIENTE: LUCIO ESQUIVEL GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.A. DE LA NACIÓN. cobro de haberes y demás emolumentos hasta la culminación de su carrera militar. Este pedido no fue contestado por el Poder Ejecutivo y es así que el actor demanda la resolución denegatoria ficta a su pedido, en fecha 6/05/2020. Al interponer la demanda, el actor solicitó expresamente reincorporació n a las FFAA, los ascensos sucesivos y el cobro de haberes y demás emolumentos inherentes a tales je rarquías militares a partir del Decreto N° 13.776 y, posteriormente, su pase a retiro. Al fundamenta r agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 2/04/2024, modificó su petición inicial, en el sentido de: 1) ya no pretender su reincorporación al servicio de las FFAA, 2) equiparación de su jubilación a la de mayor jerarquía, 3) indemnización por años de vejación y detrimento. Bien, en base a lo precedentemente expuesto, existen dos razones para rechazar el recurso de apelaci ón y proceder a confirmar la resolución recurrida. En primer lugar, en nuestro caso debemos consider ar a la apelación como la revisión (someter algo a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o rep ararlo según la Real Academia Española) de la sentencia emitida por el Tribunal de Cuentas, por lo c ual no están permitidas nuevas pretensiones ni pruebas estando el caso en esta instancia. En esa tes itura tenemos lo que establece el artículo 437 del CPC "Expresión de agravios. Cuando la Corte Supre ma de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos". Enfrentand o y comparando los escritos de demanda y expresión de agravios, se puede corroborar un indisimulado cambio en las pretensiones del actor, quien al no obtener lo requerido en la instancia inferior recu rrió a re orientar (en un sentido diferente) sus pretensiones, lo cual no se ajusta a lo legalmente establecido para estos casos. Que, en segundo lugar y hablando de prescripción, considero que dicha prescripción existió aunque en un sentido diferente al estudiado por el A quo. En ese orden, tenemos, según constancias de autos, que el actor Lucio Esquivel Giménez presentó su solicitud de reincorporación, ascensos y cobro de ha beres ante las FFAA en fecha 6/02/2019 y la demanda contra la resolución denegatoria ficta fue insta urada en fecha 6/05/2020, un año y tres meses después. Si bien la legislación vigente aplicable no e stablece un plazo definido en el cual el Comandante en Jefe de las FFAA deba Luis María Bonetiz Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Catedrática Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
responder a los requerimientos de los administrados, no es menos cierto que dicha cuestión no deberí a justificar que el actor haya dejado pasar tanto tiempo para reclamar en sede jurisdiccional lo que creyó le correspondía en derecho, estando al momento de hacerlo prescripto su derecho para el ejerc icio de la acción, ya que un año y tres meses no resulta ser un plazo razonable para entablar demand a. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al r ecurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Vargas Cabral, en representación de la parte ac tora, Sr. Lucio Esquivel Giménez, por improcedente y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Senten cia N° 46 de fecha 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas a la apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con el voto del Ministro pr eopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 46 d e fecha 2 de abril de 2024, por los siguientes fundamentos. En cuanto a la primera cuestión expuesta por el Ministro preopinante, comparto su postura, ya que la s pretensiones expuestas por la parte actora recién en esta instancia no pueden ser analizadas, en v irtud a lo dispuesto en el art. 437 del C.P.C. En efecto, el accionante modificó el objeto inicial d e su demanda, pues había solicitado – en su escrito inicial – la reincorporación a las FF.AA de la N ación, ascensos, cobro de haberes y demás emolumentos, para luego solicitar –en su escrito de expres ión de agravios- la equiparación de sus haberes con el sueldo del que está en actividad. En cuanto a la prescripción de la acción, es necesario mencionar que, el accionante pasó a retiro co n la asignación de sus haberes mediante el Decreto N° 13776 de fecha 4 de junio de 1992 dictado por el Presidente de la República, el cual ya había quedado firme al momento de iniciarse la presente de manda (06/mayo/2020), por lo que, ya no puede ser objeto de análisis ante esta instancia judicial. Además, según se observa en autos, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación no se e xpidió con respecto al pedido realizado por la parte actora en fecha 06/02/2019 (fs. 4), por tanto, el recurrente lo que impugna es una supuesta denegatoria ficta, es decir, el silencio por parte de l a Administración con respecto a su pedido de reincorporación a las FF.AA de la Nación, ascensos, cob ro de haberes y demás emolumentos.
EXPEDIENTE: LUCIO ESQUIVEL GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.A. DE LA NACIÓN. De esta forma, la acción planteada tampoco reúne los requisitos formales de admisibilidad establecid os en la Ley N° 1462/35, por carecer de objeto contencioso-administrativo, pues NO EXISTE ACTO ADMIN ISTRATIVO cuya regularidad pueda ser analizada en el presente proceso judicial, ya que el silencio a dministrativo no puede ser verificado en su regularidad, por lo que, el accionante debió provocar el pronunciamiento de la autoridad administrativa por medio del AMPARO de pronto despacho, así, con la resolución administrativa que deniega su pretensión tendrá la posibilidad de reclamar judicialmente ante el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, corresponde No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar V argas Cabral, representante de la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de abril de 2024. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ya que se debe considerar la condición de jubilado del acci onante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundam entos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la part e actora, siendo en consecuencia procedente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de ab ril de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente con el distinguido Ministro Dr. Ramírez Candia en que c orresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en virtud de la facultad conferida po r el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 193 y 205 del CPC, interpretados bajo el ámbito de las denominadas “100 Reglas de Brasilia”. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez T. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 139 Asunción, 12 de mayo 2025. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad, por improcedente. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Vargas Cabral, en represe ntación de la parte actora, Sr. Lucio Esquivel Giménez, por improcedente y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.Q. (100 R eglas de Brasilia), 5) ANOTAR, registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abogado Norma Domínguez T. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL NO CONTENEDORO ADMINISTRATIVO CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
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