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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: “Josefa Marín Vda. de Irala c/ Dictamen N° 375/2022 del 22 de junio y otra dictada por l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones D.G.J.P.”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Mano</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de...<signature>M ano</signature> del año dos mil..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, ante mí, la Secretaria autorizan te, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Josefa Marín Vda. de Irala c/ Dictamen N° 375/202 2 del 22 de junio y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones D.G.J.P.”, a f in de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 130 del 28 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **BENÍT EZ RIERA**, **LLANES OCAMPOS** y **RAMÍREZ CANDIA**. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA**, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente manifiesta en términos resumidos que, la resolución dictada por el Tribu nal de Cuentas carece de argumentación jurídica pues se limita a manifestar que la parte actora tien e razón y que se le debe otorgar la pensión. Finaliza solicitando se declare la nulidad del mismo. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuan do examine el Recurso de Apelación igualmente formulado. Por otro lado, no se observan en la resoluc ión recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en conse cuencia, no hacer lugar al presente Recurso. **ES MI VOTO**. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez Subsecretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 130 del 28 de julio de 2.023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “**1.) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por: JOSEFA MARIN Vda de IRALA C/ Dictamen N ° 375/2022 del 22 de junio y otra, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES – DGJP **”. Expte. N° 297/2022 y, en consecuencia: **2.) REVOCAR el Informe Técnico DCP N° 508/2022 del 10 de febrero y el Dictamen A.J. N° 375 del 22 de junio de 2022 con su respectiva Providencia**, dictad os por la **DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES- DGJP**, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución: **DISPONER que la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSION ES- DGJP** otorgue pensión a la pensión a la señora Josefa Marín Vda. de Irala, como heredera del se ñor Fortunato Irala. **3.) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.) ANOTAR, registrar...**, segú n fs. 44/47. Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada, expresó agravios fs. 63/69, manifestó en forma resumida que, operó la prescripción de la acción pues la actora dejó p asar más de 10 años para presentar la solicitud de pensión. Finalizan solicitando se revoque el Acue rdo y Sentencia apelado, y se impongan las costas a la perdidosa. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora fs. 73/75, solicita se confirme el Acue rdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si el derecho de la actora a solicitar la pensión ha prescrito o no.——— Para resolver la presente cuestión, es necesario esclarecer si el derecho a solicitar la pensión com o viuda se encuentra sujeto a algún plazo de prescripción. En este sentido, corresponde recordar que , la prescripción a la que hace referencia la norma, refiere a los pagos y no al derecho en sí mismo , es decir, no se niega el derecho que posee la accionante a solicitar la pensión que le corresponde , sino únicamente se establece un plazo a partir del cual deben ser abonados los haberes atrasados. La señora Josefa Marín Vda. de Irala, solicita la pensión 10 años después del fallecimiento del caus ante no afecta en nada al derecho de la pensión, situación que no se puede tomar como renuncia al de recho. Tal cual como lo sostiene Rafael Bielsa, se puede afirmar que, el derecho a solicitar las jub ilaciones y pensiones es imprescriptible, pero el derecho a percibir "sumas atrasadas" en concepto d e haberes jubilatorio o pensión, prescribe a los cinco años de la fecha en que se solicitó el benefi cio respectivo (Derecho Administrativo, Tomo III, Pág. 231), por lo tanto, se colige que el derecho a peticionar la pensión como viuda no se encuentra bajo ningún plazo de prescripción, pues el mismo es imprescriptible.———
**Expediente:** “Josefa Marín Vda. de Irala c/ Dictamen N° 375/2022 del 22 de junio y otra dictada p or la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones D.G.J.P.”. Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscit ado, primeramente, debe abocarse a lo que consagra la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional ”, que en su artículo 92 dispone: “A los efectos de esta Ley, son herederos de Oficiales y Suboficia les con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al más remoto: …4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.”. Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilida d, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituir se en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discrim inación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Person as con Discapacidad. En virtud a las consideraciones realizadas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde otorgar la pensión solicitada a la señora Josefa Marín Vda. de Irala, por ajustarse la cuestión a d erecho. Así, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 130 del 28 de julio de 2.023, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben impone rse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. **ES MI VOTO**. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Minist ro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de que corresponde **Confirmar** el Acue rdo y Sentencia Nro. 130 del 28 de julio del 2.023, agregando cuanto sigue: De las constancias de autos se observa que, la presente demanda tuvo origen ante la solicitud de pen sión formulado por la señora Josefa Marín vda. de Irala, en carácter de heredera del Suboficial de P olicía retirado Fortunato Irala (+). En sede administrativa, el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por Dictam en Nro. 375 de fecha 22 de junio del 2.022 (fs. 1/2), refrendado por provisto de la Directora Genera l, había rechazó el recurso de reconsideración interpuesto -por la accionante- contra el Informe Téc nico DCP Nro. 508/72022 (fs. 13), sosteniendo que la solicitud de pensión resulta extemporánea, ya q ue se realizó fuera del plazo establecido en el art. 133 de la Ley Nro. 6873/2.022 (10 años). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
La parte actora promueve demanda contenciosa administrativa contra el dictamen referendado por prove ído de la Directora General (que rechazó el pedido de pensión). Luego de los trámites de rigor, el T ribunal de Cuentas dicta el Acuerdo y Sentencia Nro. 130 de fecha 28 de julio del 2023, hace lugar a la demanda contencioso-administrativa interpuesta y revoca las resoluciones impugnadas. El Acuerdo y Sentencia fue recurrido por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Fi nanzas (fs. 67/69). sosteniendo –entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al n o considerar lo establecido en la Ley de Presupuesto, ya que la demanda fue interpuesta fuera del pl azo de 10 años establecido en la norma, por lo que, se produjo la prescripción de la acción (fs. 67/ 69). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Al analizar la cuestión planteada por el recurrente, corresponde verificar si es correcto otorgar la pensión solicitada por la parte actora, en carácter de heredera del causante, o, en su caso, si ha prescripto el derecho a solicitar la pensión. En ese contexto, corresponde analizar lo que dispone el art. 133 de la Ley Nro. 6873/2022 que en lo pertinente menciona: “En todos los casos de pensión a herederos, la liquidación y la distribución de l haber jubilatorio del jubilado o funcionario fallecido en servicio, deberá contemplar a todos los herederos declarados, debiendo abonarse únicamente a quienes en tal momento reúnan las condiciones e stablecidas en la Ley, sin que, en ningún caso, la no percepción, dé lugar al acrecentamiento para l os demás herederos... La solicitud de pensión a herederos deberá efectuarse dentro del plazo previst o en el artículo 659 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, contados desde el fallecimiento del caus ante...”. Igualmente, el artículo 659 del Código Civil establece: “Prescriben por diez años ...”. En primer lugar, no resulta procedente lo sostenido por la Administración - de que el plazo de presc ripción debe ser computado desde el fallecimiento del causante- ya que la propia norma citada (art. 133 de la Ley Nro. 6873/2022) exige que la solicitud se realice una vez que se reúnan las condicione s establecidas en la Ley, debiendo contemplar a todos los herederos declarados. En ese caso, se obse rva que, la accionante solicitó la pensión una vez que fue declarada heredera del causante por medio de la S.D Nro. 234 de fecha 25 de agosto del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de L ambaré, cumpliendo así con lo dispuesto en la norma. Además, la pensión (como heredera) es una derivación de los derechos laborales del causante, que son derechos garantizados por el Principio de Justicia Social y Derechos Humanos que buscan asegurar qu e todas las personas puedan vivir con dignidad, cubriendo sus necesidades básicas, por tanto, este d erecho no puede estar sujeto a ningún plazo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Josefa Marín Vda. de Irala c/ Dictamen N° 375/2022 del 22 de junio y otra dictada por l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones D.G.J.P.". Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues la accionante cum plió con las exigencias legales para acceder al beneficio de la pensión, como heredera del Suboficia l de Policía retirado Fortunato Irala (+). Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente corresponde NO HACER LUGAR al recurso de a pelación interpuesto por los abogados representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en cons ecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.130 del 28 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuest o en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del cole ga preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, debiéndose en conse cuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Sobre el punto, me permito además complementar cuanto sigue: a fin de recalcar que el derecho a soli citar la pensión es un derecho imprescriptible, resulta importante recordar que las jubilaciones y p ensiones son dos conceptos que caen bajo el ámbito tutelar de la seguridad social, siendo la segurid ad social un derecho fundamental reconocido por los diferentes instrumentos normativos internacional es sobre la materia, y como tal, reluce su carácter de imprescriptibilidad por tratarse de un derech o inherente de la persona humana. Con ello en consideración, se refuerza la tesitura de que el derec ho a solicitar una pensión (que es el tópico que nos concierne en este caso) es imprescriptible, lo cual no significa que los pagos (o dicho más bien en los términos referidos por el doctrinario Rafae l Bielsa, el derecho de percibir sumas atrasadas) no estén sujetos a un plazo de prescripción, esto último lo cual encuentra su demarcación en lo establecido por el artículo 659 del Código Civil. En cuanto a las costas, me adhiero igualmente al voto del distinguido Ministro preopinante, en el se ntido de imponerlas a la perdidosa, de conformidad con el artículo 192, concordante con el 203 incis o a), ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí de que lo certificó, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA N° 138 Asunción, 12 de mayo de . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 130 del 28 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 4. IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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