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Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: ciento treinta y siete EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de............ .del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍ REZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el exped iente caratulado: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 D ICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apela ción contra el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Marco Aurelio González Maldon ado, Procurador General de la República y el Xbg. Antonio A Cuevas Salinas, Procurador Delegado, han desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se 13 - 05 - 2024 Asunción, Paraguay Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
desprende del escrito obrante a fs. 201 a 215 de autos, por lo que se debe tener por desistido el pr esente recurso. Así mismo los representantes del Ministerio de Industria y Comercio Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ariel Ovelar G, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damían Ayala igualmente han desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obran te a fs. 187 al 198. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 d el Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido este recurso. ES MI VOTO, A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos, **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Dr. BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sent encia N° 183 de fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió “**1.- HAC ER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXIST AS DE ASUNCIÓN**, contra la Resolución N° 1044 del 30 de agosto de 2019 emanada del Ministerio de In dustria y Comercio, y en consecuencia, **REVOCAR** la citada resolución. **2.- IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdida…” Que, el Procurador General de la República, el Abg. Marco Aurelio González Maldonado y el Abg. Anton io A. Cuevas Salinas, Procurador Delegado, han fundamentado los agravios a través del escrito obrant e a fs. 201/215 de autos, siendo los puntos más relevantes los siguientes: “**Considerando que lo es encial de la discusión recae en la institución de la caducidad**, resulta de importancia fundamental , primeramente, indagar, donde, como y porque se origina dicha figura. Así tenemos, que la instituci ón analizada, indefectiblemente se origina dentro de un **“proceso” definitivo éste, como: el conjun to de actividades planificadas**, secuencialmente concatenadas y
Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". preclusivas, a los efectos de alcanzar un objetivo concreto, en este caso, una resolución definitiva que ponga fin a dicho proceso... En el caso que nos ocupa, se propuso en el debate judicial, la exi stencia de caducidad en el procedimiento del sumario administrativo. En su oportunidad, hemos sosten ido que el debate de la caducidad en esta instancia judicial, resultaba improcedente y extemporáneo, debido a que el actor en sede administrativa, no solicitó la declaración de caducidad y ésta no fue declarada por resolución. Sabido es que, en materia procesal, cada acto procesal debe ejecutarse de ntro de la etapa procesal pertinente, siendo ineficaz y extemporáneo su planteamiento fuera de ella. .. Aclaramos que en el caso que nos ocupa, en el ámbito administrativo, no fue declarada la caducida d, pues ha culminado el sumario por la vía regular con el dictado de la Resolución n° 1044 del 30 de agosto de 2019, hoy revocada por el Tribunal inferior en forma extemporánea e improcedente, debido a que ha precluido el proceso y fueron convalidados los actos procesales. Sobre estos dos conceptos y principios del derecho administrativo, nos ocuparemos más adelante... VV.EE podrá observar, que la norma no habilita en ningún momento a que el órgano jurisdiccional analice, coteje y valore si se p rodujo o no la caducidad o perención del trámite administrativo, ya que eso está habilitado únicamen te en favor de la autoridad que cumple función administrativa, salvo la condición expresada más arri ba, de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la ley n° 4679/12... Por lo tanto, el Tribunal in ferior al analizar, cotejar y valorar tal situación y al "revocar" el fallo, fundado en la caducidad de instancia como causal de nulidad, operada en sede administrativa, se extralimitó en su función j udicial y se subrogó Luis María Benítez Hiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
funciones administrativas correspondiente al Poder Ejecutivo y su órgano, el Ministerio de Industria y Comercio...”................. De igual forma lo hicieron los abogados representantes del Ministerio de Industria y Comercio y resu miendo los referidos agravios tenemos que: “Excelencias, la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho por dos motivos bien puntuales, a saber: (i) en primer lugar, porque juzgan sobre la base de una cuestión cuyo mome nto procesal idóneo para examinar ya se cerró y han juzgado una cuestión de manera extemporánea - pr incipio de preclusión-; (ii) en segundo lugar, porque una vez dictada resolución definitiva que culm inó el proceso administrativo y sancionó a la ASOCIACION DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN, se p roduce el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que pudo haber acaecido (principio de convalidación)…Excelencias, el primer motivo por el cual se debe revocar el Acuerdo y Sentencia rec urrido obedece a que en sede administrativa la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN no p lanteó oportunamente esta cuestión antes de la resolución definitiva que correctamente le impuso la multa. VV.EE., lo que aparentemente el Tribunal inferior no tomó en cuenta es que dentro del derecho procesal (en cualquiera de sus fueros) existe un principio cardinal de cumplimiento obligatorio: ha blamos, pues, del principio de preclusión en virtud del cual, cerrada una determinada etapa, ésta no puede retrotraerse y ya no puede plantearse cuestiones propias a esa etapa culminada, v.g., cuestio nes relacionadas a los plazos…Lo expuesto precedentemente, va de la mano con otro principio consagra do en materia procesal conocido como el principio de convalidación en virtud del cual, los eventuale s defectos son saneados y convalidados en ciertos casos. En el caso puntual que nos ocupa, al dictar se la resolución administrativa que correctamente le impuso la multa a ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES D E TAXISTAS DE ASUNCIÓN, toda irregularidad quedó convalidada…”................
Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar un recuento de las actuacion es que precedieron a las resoluciones N° 1044 de fecha 30 de agosto de 2019. Así las cosas, tenemos que en fecha 19 de julio de 2016 se llevó a cabo por funcionarios del Ministerio de Industria y Come rcio la fiscalización a la Estación de Servicios “PUMA” Asociación de Profesionales Taxistas de Asun ción, conforme consta en Acta N° 001276. (fs. 45/49). Dicha Acta de Intervención fue recibida en el Ministerio de Industria y Comercio en fecha 20 de juli o de 2016, conforme sello cargo obrante a fs. 49 vlto. de autos. A fs. 54/55 de autos, en fecha 05 d e setiembre de 2016, obra informe de la Dirección de Combustibles Líquidos. A fs. 57, obra el inform e de ensayo del Departamento de Combustibles y Lubricantes, Lic. Lourdes Areco y Lic. Patricia Falco n, con mesa de entrada 05 de agosto de 2016 (fs. 57 de autos). Providencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (fs. 61): “De conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 48/2015, designase como Actuario al Abog. Néstor Barni. Agréguese los antecedentes administrativos recibidos y ordénese, la foliatura de los mismos por el Actuario. Fijar asiento del Juzgado de Instr ucción en la oficina de la Dirección General de Asuntos Legales, Dirección de Sumarios Administrativ os del Ministerio de Industria y Comercio...”. Obra el informe del actuario que dice: “Cumple an inf ormar a V.S., que la firma sumariada fue notificada en fecha 19 de julio de 2016. Habiendo, presenta do escrito de descargo correspondiente en el plazo de ley”. Por providencia de fecha 04 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
diciembre de 2017, se llamó autos para resolver (fs. 62). En fecha 10 de abril de 2019, se dictó la providencia por el cual se suspendieron los plazos sumariales. A fs. 70 de autos de fecha 25 de mayo de 2019 obra la providencia donde nuevamente se llamó autos para resolver. En fecha 27 de mayo de 2 019 obra el Dictamen Conclusivo N° 126/2019 (fs. 71/73). En fecha 30 de agosto de 2019, se dictó la Resolución N° 1044, se dictó la Resolución por la cual se da por concluido el sumario administrativo y se multa a la estación de servicio “Asociación de Profesionales taxistas de Asunción”. Emblema Pu ma. Por tanto, la Ministra de Industria y Comercio, resolvió: “Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sum ario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS “ASOCIA CIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN”, EMBLEMA PUMA…por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 4.562/2015, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el Artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007; en concordancia y de conformidad con la Ley N° 904/1963; con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Reso lución…”.(fs. 74/76) Ante este escenario, se presentó la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN (APTA) a promov er demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 1044 de fecha 30 de agosto de 2019 dic tada por el Ministerio de Industria y Comercio. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda. Ahora bien, entrando a analizar el presente caso tenemos que los sumarios administrativos iniciados por el Ministerio de Industria y Comercio se encuentran regulados por Resolución N° 48 de fecha 30 d e enero de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que
Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/ 12". Que la firma administrada tiene derecho a que todo proceso en el ámbito administrativo, sea sumarial o no, se resuelva dentro de un plazo razonable. El debido proceso, es una garantía de rango constit ucional, aplicable en casos como el que nos ocupa, debido a que nadie puede ser sometido a un proces o de manera prácticamente indefinida y atemporal, sin que esta garantía se vea lesionada, máxime cua ndo de este proceso puede derivar alguna penalidad pecuniaria. Por lo tanto, se puede concluir que e n el presente caso ha trascurrido en exceso todos los plazos legales establecidos en la Resolución N ° 48 de fecha 30 de enero de 2015, por lo que la resolución N° 1044 de fecha 30 de agosto de 2019 fu e dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que conlleva la nulidad de la dec isión. En cuanto a los demás agravios, resulta inoficioso su estudio en virtud a que carecen de virtualidad jurídica atendiendo a como fue resuelta la cuestión. Que, por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constanc ias de autos, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 08 de julio de 2022, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo la nulidad de la Resolución N° 1044 de fec ha 30 de agosto de 2019. En cuanto a las costas, corresponde Luis María Pérez Biera Ministro Abel Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, en el sen tido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y me permito agregar cuanto sigue: En primer lugar, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si en el procedim iento llevado a cabo por el Ministerio de Industria y Comercio, que tuvo como resultado la resolució n administrativa impugnada, se encuentra o no operada la caducidad del procedimiento administrativo conforme a la legislación vigente que rige la materia en estudio. En este sentido, se tiene el Artículo 11 de la ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos" el cua l dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase de trámites administrativos, i ncluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III, que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa", y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite admi nistrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo. La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto qu e la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su persecuc ión, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa es tableciéndose, en consecuencia, un límite temporal. También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de i mponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impu lso del
Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pue s ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos siguientes- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que co nlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador. Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la decla ración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En p articular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pue s constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el pr ocedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por e nde establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido b ajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si no se insta al procedimiento superan do el plazo de 6 meses, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo. Luis Mada Benítez Riera Ministro Abog. Norma Camínguez V. Coordinadora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Díaz O. Ministra
sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de e se procedimiento administrativo. En el presente caso, se observa que -efectivamente- el sumario estuvo paralizado por más de 6 meses desde el informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización de fecha 16 de Sep tiembre de 2016 hasta la providencia de fecha 28 de Noviembre del 2017, por el cual se designa Actua rio del sumario administrativo. De lo señalado se concluye que la administración actuó en forma irre gular al dejar transcurrir más de 6 meses para resolver la cuestión. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancion ador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regular idad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Así mismo, cabe señalar que, la caducidad no puede ser convalidada, pues se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación debido a que el acto administrativ o impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación. En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irr egular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administ rativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone : "Ningún funcionario o empleado público está exento de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: **"ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTA DO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ** responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, s on personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). **ES MI VOTO. ** A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: A la segunda cuestión planteada, me permito agregar lo sigui ente: El sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio, se rige por las disposiciones de la Resolución N° 48/2015 de fecha 30 de enero de 2015 "POR LA CUAL SE ESTABLEC E EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12”, dictada por esa misma entidad. Ésta reglamentación en su artículo 16 prescribe: “Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por pa rte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de l a Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado suma rio. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser cont ados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría”. Para determinar si este plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio, corresponde re mitirnos a los antecedentes administrativos agregados al mismo expediente, y en este sentido, se obs erva a fs. 71/73 de autos, que en fecha 27 de mayo de 2019, el Juez Instructor de la Dirección de Su marios Administrativos del MIC emitió el Dictamen N° 126/2019, siendo este remitido a consideración de la Máxima Autoridad Institucional en fecha 06 de junio de 2019, ello conforme a constancia de rec ibo a fs. 73 vlto. Finalmente, el Ministro de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 1044 en fe cha 30 de agosto de 2019 (fs. 74/76 de autos). Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 06 de junio de 2019, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la Secretaría General del MI C y el 30 de agosto de 2019, fecha de dictado de la Resolución N° 1044/2019, se concluye categoricam ente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de trei nta días hábiles que establece el artículo 16 de la Resolución N° 48/2015 “Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de I ndustria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186 /12”. Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica, que el acto administrativo impug nado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho,
Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". competencia, forma, procedimiento¹, entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la pr esente Resolución N° 1044 de fecha 30 de agosto de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Com ercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido , el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona ti ene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece claramente qu e una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse e l acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrep asado ampliamente, lo que torna nula la mencionada Resolución impugnada en la presente demanda. Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas y con base en las disposiciones legales e xpuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar a los Recursos de Apelación inter puestos por la parte demandada – Ministerio de Industria y Comercio y su coadyuvante Procuraduría Ge neral de la República - PRG en estos autos, debiéndose en consecuencia confirmar el Acuerdo y Senten cia N° 183 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las Luis María Berdich Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Concepción Blanes O. Ministra ¹ Villagra Martínez, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunción: Editorial Ser vilibro
costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artí culo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AcUERDO Y SENTENCIA N°....!34.... Asunción, 12 de mayo 2.025.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ariel Ovelar G., Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damían Ayala y por los representantes de la Procuraduría General de la República A bogado Marco Aurelio González Maldonado, Procurador General de la República y el Abogado Antonio Cue vas, Procurador Delegado. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Industri a y Comercio Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ariel Ovelar G., Jorge Reynal, Ramón Rodrí guez y Damían Ayala y por los representantes de la Procuraduría General de la República Abogado Marc o Aurelio González Maldonado, Procurador General de la República y el Abogado Antonio Cuevas, Procur ador Delegado.
Expediente: "ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES TAXISTAS DE ASUNCIÓN C/ RES N° 1044 DEL 30/AGO/2019 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala, disponiendo la nulidad de la Resolución N° 1044 de fecha 30 de agosto de 2019. IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Marco Domínguez V. Secretaria
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