Contenido completo: 112102.pdf
**Expediente:** "CARLOS MERELES SOMERS C/RES. NRO. 6513/2021 DEL 19 DE AGOSTO DICTADO POR LA ADMINIS TRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD- ANDE". (Expte. Nro. 320, folio 6 vto, Año 2024). **A.I. №...I.78..** Asunción, 07 de mayo del 2.025- VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuesto por las Abgs. Ana María González Oviedo y Tanya María Arroyo Castillo, representantes de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el Auto Interlocutorio Nro. 768 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del mencionado auto interlocutorio, resolvió: " 1.-) NO HACER LUGAR a la presente excepción de defecto legal opuesta como de previo y especial pronu nciamiento por los representantes de la DNCP y, en consecuencia; 2.) IMPONER las costas en el orden causado, conforme a lo que dispone el art. 193 del C.P.C.; 3-) NO TIFICAR por cédula a las partes; 4-) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excmo. Corte Suprema de Just icia". La resolución recurrida rechaza la excepción de defecto legal opuesta como previo y especial pronunc iamiento, por considerar que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el art. 215 del C .P.C. Además, sostuvo que, la acción contenciosa administrativa no fue dirigida contra las resoluciones di ctadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por lo que, la excepción plateada resul ta improcedente. **RECURSO DE NULIDAD:** Las Abgs. Ana María González Oviedo y Tanya María Arroyo Castillo, represent antes de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, fundamentaron la nulidad a fs. 247/249 de autos, sosteniendo entre otras cosas que la resolución recurrida debe ser nula por incongruente, ya que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ha violado disposiciones establecidas en los arts. 15 inc. b), 159 inc. c) y 160 del Código Procesal Civil. Por estos motivos, solicita que el auto interlocutorio recurrido sea revocado. Antes de analizar lo expuesto por las recurrentes, cabe hacer un breve recuento de las actuaciones o brantes en autos. Así se observa que: 1- Por Resolución P/CP/Nro. 6513/2021 el Presidente de la Administración Nacional de Electricidad (A NDE) adjudica la Licitación Pública Nacional ANDE Nro. 1625/2021, para Servicio de Despachos Aduaner os, bajo la modalidad de Contrato Abierto a varias firmas, y encarga a la Dirección de Contratacione s Públicas y a la Gerencia Financiera a proseguir con los trámites pertinentes (fs. 1/2); 2- La part e actora promueve protesta contra la Adjudicación conforme se observa a fs. 97/106 de autos, el cual fue rechazado por Resolución DNCP Nro. 4907/2021 dictado por la Dirección Nacional de Contratacione s Públicas, luego interpone recurso de reconsideración contra la Resolución DNCP Nro. 4907/2021, que fue nuevamente rechazado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas por medio de la Resol ución Nro. 82/2022; 3- El señor Carlos Mereles Somers (parte actora), promueve demanda contenciosa a dministrativa contra la Resolución P/CP/Nro. 6513/2021 dictado por el Presidente de la Administració n Nacional de Electricidad (ANDE) que adjudica la Licitación Pública Nacional ANDE Nro. 1625/2021; 4 - Por providencia de fecha 28 de junio del 2022 se tuvo por iniciada la presente acción contencioso- administrativa y se corre traslado a la Dirección Nacional de Electricidad (ANDE) citándolo y emplaz ándolo para que conteste dentro del término de la Ley (fs. 153); 5- Luego de tramitado todo el juici o y llamado "autos para sentencia", el tribunal de Cuentas por medio del A.I Nro. 187/2023 resuelve declarar la nulidad de oficio y ordena que se corra traslado de la acción a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, citándolo y emplazándolo para que conteste dentro del término de la Ley; 6 - Los abogados representantes de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas oponen excepción d e defecto legal según consta a fs. 214 de autos, el cual fue rechazado por el Tribunal de Cuentas po r medio del auto interlocutorio recurrido (A. I. Nro. 768 del 29 de diciembre del 2023). De lo transcripto en el párrafo anterior, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios i nsanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que, result a necesario la verificación oficiosa de la nulidad, no solo de la resolución recurrida sino
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARLOS MERELES SOMERS C/RES. NRO. 6513/2021 DEL 19 DE AGOSTO DICTADO POR LA ADMINISTRAC ION NACIONAL DE ELECTRICIDAD- ANDE". (Expte. Nro. 320, folio 6 vto, Año 2024). también de todo el proceso, conforme lo dispone los arts. 113¹ y 404² del C.P.C., Al respecto, cabe mencionar que, la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requis itos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilit ada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedim iento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de C uentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inicio la falta de es tos presupuestos-la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece entre los presupuestos- que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regul aridad en sede judicial de dicho acto. En ese sentido, verificada las constancias de autos se puede observar que, la parte actora recurre a nte la instancia contencioso-administrativa la Resolución P/CP/Nro. 6513/2021 dictada por la Ande, q ue adjudica la Licitación Pública Nacional ANDE Nro. 1625/2021, para Servicio de Despachos Aduaneros , bajo la modalidad de Contrato Abierto a varias firmas, y encarga a la Dirección de Contrataciones Públicas y a la Gerencia Financiera a proseguir con los trámites pertinentes. De esta forma, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas tiene razón al señalar que en el pre sente caso no es parte demandada, pues -efectivamente- la demanda solo va dirigida contra la Resoluc ión P/CP/Nro. 6513/2021 de la ANDE, no se impugna las resoluciones emitidas por la Dirección Naciona l de Contrataciones Públicas (con las que ¹ Art. 113. Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio im pida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo pres criba. ² Art. 404. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con v iolación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se agotó la instancia administrativa), lo cual, el propio actor reconoce en su escrito de contestaci ón de agravios (fs. 256/259). Por tanto, el hoy accionante al no haber impugnado en su demanda las resoluciones dictadas por la Di rección Nacional de Contrataciones Públicas (Resolución DNCP Nro. 4907/2021 y Nro. 82/2022) que rech azaron la Protesta y el recurso de Reconsideración contra la Resolución P/CP/Nro. 6513/2021 de la AN DE (impugnada), esta última ha quedo firme, por consiguiente, la demanda presentada resulta inadmisi ble. En conclusión, la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, por lo que, el Tribunal de Cuentas debió rechazarla "in limine" y no dar trá mite. Por consiguiente, en atención a todo lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de l A.I. Nro. 768 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y de todo el proceso, teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en el inicio del proceso (en la p ropia demanda), que lleva a la imposibilidad de seguir con el trámite, corresponde RECHAZAR LA DEMAN DA y ORDENAR EL FINQUITO y archivo del presente proceso. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben de ser impuestas en el orden causado por la forma en que fu e resuelta la cuestión, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinante, y me permito realizar las siguientes consideraciones. Sin ánimos de ser reiterativos, es importante, mencionar que la Ley N° 2051/2003 "de Contrataciones Públicas", rige el procedimiento llevado a cabo en el presente caso, y en el que resultara la Res. N ° 6513/2021 3 LEY N° 2051. DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. TÍTULO TERCERO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN CAP ÍTULO SEGUNDO. DE LA LICITACIÓN PÚBLICA. Artículo 28.- ADJUDICACIÓN: Con base en el informe de evalu ación, la Convocante adjudicará al participante que presente la oferta solvente que cumpla con las c ondiciones legales y técnicas estipuladas en los pliegos de bases y condiciones, que tenga las calif icaciones y la capacidad necesaria para ejecutar el contrato. La misma deberá garantizar satisfactor iamente el cumplimiento de las obligaciones exigidas. Si dos o más ofertas son solventes porque han cumplido la totalidad de los requisitos, el contrato se adjudicará a quien presente el precio más ba jo. La máxima autoridad de la Convocante será quien resuelva sobre la adjudicación. La Convocante da rá a conocer la adjudicación de la licitación en acto público, dentro de un plazo que no deberá exce der de veinte días calendario desde la fecha de apertura de ofertas, pudiendo diferirlo hasta
**Expediente:** "CARLOS MERELES SOMERS C/RES. NRO. 6513/2021 DEL 19 DE AGOSTO DICTADO POR LA ADMINIS TRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD- ANDE". (Expte. Nro. 320, folio 6 vito, Año 2024). dictada por la Administración Nacional de Electricidad, donde se resolvió sobre la adjudicación. Con tra esta resolución, el accionante, Carlos Mereles Somers optó por presentar protesta, de conformida d a lo dispuesto en el art. 28 -última parte- de la mencionada ley⁴. Ante la situación es la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas la que se expide por medio de la RES. DNCP N° 4907/21 y contra ésta nuevamente se presenta recurso de reconsideración resultando l a RES. DNCP N° 80/22, que confirma la resolución recurrida. Es la resolución que en una protesta se dice, la que se puede impugnar ante el Tribunal de Cuentas por disposición de lo establecido en el a rt. 84, Ley N° 2051⁵. **Luis María González Filera** **Ministro** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO **Carolina Llanes G.** Artig. Norma Dominguez, en días calendario, debiendo constar la adjudicación en un acta que firmarán los asistentes Ministra de Contrataciones y Técnica (UCNT), que lo deseen. En sustitución de dicho acto público, la Convocante podrá optar por notificar la adjudicación de la licitación por escrito a cada uno de los participantes, dentro de los cinco días calendario siguientes a su emisión. Contra la resolución que contenga la adjudicación, los oferentes podrán protestar en los términos de los Ar tículos 79 y 81 de esta Ley. **TÍTULO OCTAVO.- MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENDES. CAPÍTULO PRIMERO. PROTESTAS. A rtículo 79.- PROCEDENCIA. Las personas interesadas podrán protestar ante la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en cualquier etapa de los procedimientos de contratación, cuando existan actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley. La protesta será presenta da, a elección del promotor, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica qu e al efecto establezca la referida entidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en qu e ocurra el acto o el promotor tenga conocimiento de éste. Transcurrido el plazo establecido en este artículo, preculpe para los interesados el derecho de protestar, sin perjuicio de que la Auditoría General que corresponda, actuó en cualquier momento de oficio o a pedido de personas interesadas en los términos de la ley. La falta de acreditación de la personería y el interés legítimo del promotor será motivo de rechazo de la acción solicitada. Artículo 81.- PROTESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS REM OTOS Las protestas a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establez ca la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), utilizando, al efecto, el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas(SICP). La utilización de sistemas autorizados de identificación electró nica reemplazará a todos los efectos la firma autógrafa. La documentación que deba acompañarse a dic has protestas, la manera de acreditar la personalidad y el interés legítimo del promotor, se sujetar án a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Unidad Central Normativ a y Técnica (UCNT), en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes. En el caso de las protestas que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse mecanismos de identificación elec trónica emitidas por la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en sustitución de la firma autógra fa. La presentación de las protestas por medios electrónicos se sujetará a las disposiciones técnica s que expida la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT). ⁵ **Artículo 84.- IMPUGNACIÓN**. La resolución que en una protesta dicte la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), se podrá impugnar ante el Tribunal de Cuentas.
De las constancias del expediente, surge que en el presente juicio, efectivamente corresponde estudi ar como una cuestión previa si la demanda reúne los presupuestos de admisibilidad y al respecto el a rt. 3, de la Ley N° 1462/35 dice: "...La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un p articular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contr a ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Qu e no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho adm inistrativo prestablecido a favor del demandante.". La parte actora, dentro del escrito de demanda, ha mencionado todos los procedimientos y actos admin istrativos mencionados anteriormente, pero impugna, argumenta y pretende la revocatoria únicamente d e la Resolución P/CP/N° 6513/21 "POR LA QUE SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ANDE N° 1625/ 2021, PARA SERVICIO DE DESPACHOS ADUANEROS, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO ABIERTO, A VARIAS FIRMAS" ordenando su inclusión en la nómina de adjudicados por así corresponder en estricto derecho (sic. fs . 119). Como se indicó anteriormente, por las normas mencionadas de las leyes aplicables al caso en particul ar la resolución atacada ante estas instancias, no resulta impugnable (art. 28 y 84 – Ley N° 2051/20 03), por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 3, de la Ley N° 1462/35; el Tri bunal de Cuentas no debió habilitar la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión. En consecuencia, no se reúnen los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige la l ey de la materia y, configurándose esta situación en un vicio insuperable desde el inicio del juicio , lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C., corre sponde DECLARAR la nulidad de todo el proceso; RECHAZAR la presente acción contencioso administrativ a y en consecuencia el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cue stión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, d e buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35.
**Expediente:** "CARLOS MERELES SOMERS C/RES. NRO. 6513/2021 DEL 19 DE AGOSTO DICTADO POR LA ADMINIS TRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD- ANDE". (Expte. Nro. 320, folio 6 vto, Año 2024). A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, la Excmo.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL **RESUELVE:** 1- **DECLARAR LA NULIDAD** del A.I. Nro. 768 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción. 2- **RECHAZAR LA DEMANDA** contencioso administrativo interpuesto por el señor Carlos Mereles Somers , contra la Resolución P/CP/Nro. 6513/ 2021 de la ANDE y, en consecuencia, ORDENAR EL FINIQUITO y ar chivo del mismo. 3- **IMPONER LAS COSTAS**, en el orden causado. 4- **ANOTESE** y notifíquese. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
<signature></signature>
← Volver a los resultados