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Expediente: "LUCIA PÉREZ VDA. DE GARCETE C/ RES. NRO. 173 DEL 22/MARZO/2019 Y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUB. Y PENSIONADOS". Nro. 314/2024 A.I. No........... Asunción, 07 de mayo de 2.025.-. **VISTOS:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JULIO CESAR GARCETE, repres entante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 06 de marzo de 2024, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y- **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 08 de abril de 2024 (fs. 125) el Abg. JULIO CESAR GARCETE, representante de la parte a ctora, interpone recursos de nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 06 d e marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que resolvió el rechazo de la dem anda con costas a la parte demandante.-. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se tiene que, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 130) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, poste riormente, el recurrente Abg. JULIO CESAR GARCETE expresa sus agravios en fecha 17 de octubre de 202 4, que se encuentra agregado a fojas 135/136 de autos, considerando la fecha de presentación del ref erido escrito, la Actuaria Judicial informo sobre las actuaciones en fecha 29 de octubre de 2024, ob rante a fojas 137 de autos.-. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde estudiar si se produjo o n o la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubri r con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría tramitar ni estu diar los recursos planteados.- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO- Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 130); 2) *La falta de instancia por las partes*, que se produce desde la última actuación idón ea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal e s la providencia de "Autos" de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 130); 3) *El transcurso de tres meses desde la inactividad*, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificad o por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la provi dencia de "Autos" de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 130) no se ha impulsado la tramitación de los re cursos, el recurrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que ve ncía el 05 de octubre de 2024, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tra mitación de los recursos.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia.- En cuanto a copia del cuaderno de profesionales de retiro de expediente agregado a fojas 133/134 de autos, este documento no puede ser tenido en cuenta como un acto procesal válido a fin de impulsar l a tramitación de los recursos interpuestos, no constituye un acto idóneo a fin de interrumpir el pla zo de caducidad de esta instancia. Si bien el retiro del expediente implica notificación tácita (art . 132 del C.P.C.), sin embargo, esta notificación del recurrente no hace posible que se pase a la si guiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, ya que el acto procesal que insta la persec ución de la tramitación de los recursos, y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de es ta instancia, es la expresión de agravios por parte del recurrente dentro de los tres meses, conform e a lo previsto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, solo así se podría avanzar con el proceso en e sta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JULIO C ESAR GARCETE, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 06 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente (actora), conforme a lo s artículos 192 y 200 del C.P.C. *Es mi voto*.
**Expediente:** "LUCIA PÉREZ VDA. DE GARCETE C/ RES. NRO. 173 DEL 22/MARZO/2019 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUB. Y PENSIONADOS". Nro. 314/2024 **A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sent ido de declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva. Debo, no obstante, expresar una salvedad respecto al momento en el cual se considera abierta la inst ancia recursiva. *Obiter dictum* y sobre este punto en particular (atendiendo a que no es un tema di scutido en estos autos), me permito mencionar que es postura jurídica de esta Magistratura que la in stancia recursiva queda abierta desde el momento mismo de la interposición del recurso, tal como lo tengo sustentado en votos constantes sobre ese punto específico.- Con esto dicho, no es menos cierto que, en lo que respecta a este caso concreto, el último acto idón eo tendiente a impulsar el proceso fue la providencia de "Autos" dictada en fecha 05 de julio de 202 4, no existiendo en autos ninguna actuación posterior tendiente a impulsar el procedimiento hasta el 05 de octubre de 2024 (observándose que el escrito de expresión de agravios se presentó recién en f echa 17 de octubre de 2024; las demás actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo d e caducidad, tal como lo tiene referido el colega preopinante), con lo cual quedaron configurados lo s presupuestos previstos en los artículos 174 y 175 del CPC, por lo que no resta más que declarar la caducidad de esta instancia recursiva.- Ahora bien, en cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. *Es mi voto.*- **A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:** Que, el Informe de la Actuaria de fecha 2 9 de octubre de 2024 (fs. 137) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que verificando el sistema informático y los libros de entrada de esta Secretaría Judicial IV, de la Corte Suprema de Justicia, consta la recepción del expediente caratulado: "LUCIA PEREZ VDA. DE GARCETE C/ RES. NRO. 173 DEL 22 /03/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIEND A". C.S.J. N°314, Folio 6, Año 2024, en fecha 13 de junio de 2024, en grado de apelación por los rec ursos interpuestos por el Abogado Julio César Garcete en representación de la parte actora, contra A cuerdo y Sentencia N°32 de fecha 06 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera. H abiéndose dictado providencia de "AUTOS" para fundar recurso el apelante en fecha 05 de julio de 202 4 obrante a foja 130 de atrás, en fecha 07 de agosto de 2024 el abogado representante de la parte ac tora solicitó traer a la vista los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2024, obra la providencia que transcrita textualmente dice: "En a tención al escrito que antecede, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra
del pedido presentado por el abogado Julio César Garcete, estése al proveído de fecha 05 de julio de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrante a fs. 130 de estos autos ". Cabe mencionar que en fecha 19 de setiembre de 2024, el Abogado Julio César Garcete, retiró el ex pediente antes mencionado y devuelto en fecha 17 de octubre de 2024, según consta en el cuaderno int erno de la Secretaría. De las constancias que obran en autos, en fecha 17 de octubre de 2024, a las once y cuarenta (11:40hs.). Es mi informe...". Se hace imperioso señalar que, a criterio de éste opinante, la parte actora y apelante, retiró el ex pediente para fundar los recursos de apelación y nulidad en fecha 19/09/2024 y lo devolvió en fecha 17/10/2024. Teniendo en cuenta que la providencia de autos para fundar los recursos fue dictada en f echa 05/07/2024 (fs.130), los recursos no caducaron. Ahora bien, corresponde verificar si la devoluc ión del expediente fue realizada en tiempo y forma. En ese sentido, el Artículo N°437 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, establece: "...Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratarde de sentencia definitiva, y de ci nco días, si fuese auto interlocutorio, la apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los f undamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él, y declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos...". Teniendo en cuenta que los recursos fueron presentados contra el Acuerdo y Sentencia N°32 de fecha 06 de marzo de 2024, transcurrió el plazo de nueve días sin que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, estando vencido el pl azo que tenía para hacerlo. Que, estando vencido el plazo que tenía la parte apelante para fundar los Recursos interpuestos, cor responde Declarar Desiertos los mismos e imponer las Costas a la parte recurrente. Por ello, corresponde Declarar Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la par te actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 06 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación, a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima;
Expediente: "LUCIA PÉREZ VDA. DE GARCETE C/ RES. NRO. 173 DEL 22/MARZO/2019 Y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUB. Y PENSIONADOS". Nro. 314/2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelaci ón interpuestos por el Abg. JULIO CESAR GARCETE, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 06 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- COSTAS, a la parte recurrente (actora).- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:- Luis María Bantíez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ags. Norma Dominguez Secretaria
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