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Expediente: "MERCEDES LEZCANO DE MOLINAS C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/NULIDAD DE ACTO ADMINIST RATIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 432/2024. A.I. Nro.: 176 Asunción, 07 de mayo de 2025.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAUL E. M. MAIZARES (parte actor a), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Elect oral de Alto Paraná y Canindeyú; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 03 de julio de 2024, el Abg. RAUL E. M. MAIZARES (parte actora) interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por e l Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por el que se resolvió no hacer lugar a la demanda e imponer las costas en el orden causado. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 19 de agosto de 2024 (fs. 242) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriorm ente, en fecha 10 de diciembre de 2024, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 19 de agosto de 2024... no existe impulso p rocesal por parte del apelante el abogado Raúl Maizares, desde la fecha 19 de agosto de 2024, al 19 de noviembre de 2024..." (fs. 243). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 19 de agosto de 2024 (fs. 242); 2) La falta de instancia por las par tes, que Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), e n este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 19 de agosto de 2024 ( fs. 242); 3) **El transcurso de tres meses desde la inactividad**, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobr epasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 19 de agosto de 2024 (fs. 242 ) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó la correspondiente fu ndamentación dentro de los tres meses, que vencía el 19 de noviembre de 2024, por lo que, desde la c itada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde **DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD ** de esta instancia recursiva, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por e l Abg. RAUL E. M. MAIZARES (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corr esponde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C.- Es mi voto. **A su turno**, la **Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: coincido con el distinguido cole ga preopinante en el sentido que ha operado la caducidad del recurso interpuesto por la parte actora ; Mercedes Lezcano de Molinas, a través de su representante convencional, aunando con todo respeto, los fundamentos que hacen a dicha posición jurídica: Así, el informe de la señora Actuaria, obrante a fs. 243 de autos, de fecha 10 de diciembre de 2024 textualmente expresa: "SEÑOR MINISTRO: Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a foja 236 de autos presentado por el abogado Raúl Maizares contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 30 de mayo de 2024, de los registros que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MERCEDES LEZCANO DE MOLINAS C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/NULIDAD DE ACTO ADMINIST RATIVO". Expte. de la C.S.J. Nro. 432/2024.- obra en estos autos, consta que, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la p rovidencia de fecha 19 de agosto de 2024 obrante a foja 242 de autos. De las constancias obrantes, s e aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante el abogado Raúl Maizares, desde la fecha 19 de agosto de 2024 al 19 de noviembre de 2024. Es mi informe. 10/12/2024.".– Así, el Art. 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue "Artículo 1°.- Modifcase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto qu eda redactado como sigue: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última pet ición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impuls ar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el ti empo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por dispos ición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento conte ncioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclu sión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, po r el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal idóneo. En el caso de autos, la parte acto ra, la señora Mercedes Lezcano de Molinas, a través de su representante convencional, al haberse dis puesto "autos" por providencia del 19 de agosto de 2024, (fs. 242), aquella debía, como impulso proc esal idóneo, presentar los agravios del recurso de apelación interpuesto y así evitar el trascurso d el tiempo que determinó la caducidad del recurso referido interpuesto a través de su representante c onvencional.– En cuanto a las costas generadas, como consecuencia de la caducidad de los recursos acaecida, consid ero ajustado a derecho imponerlas a la parte apelante; la actora, de conformidad a lo que establece el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto.– A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAUL E. M. MAIZARES (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 d e fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR, registra y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg. Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Apg. Norma Domínguez V.</signature>
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