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JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN EL EXPTE CARATULADO: "BL ANCA OZUNA C/ DECRETO NRO. 4175 DEL 05/10/2015 DIC. POR EL PODER EJECUTIVO": NRO. 30/2024." **A.I.Nro.** **473** Asunción, **07 de mayo del 2025.-** **VISTOS:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. **FELIPE MERCADO NAVARRO** r epresentante de la Procuraduría General de la Republica (parte demandada), contra el A.I.Nro. 670 de l 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y, **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, resolvió Regular los honorarios prof esionales del Abg. FELIPE MERCADO NAVARRRO, en 90 jornales, más el 10% en concepto de I.V.A. (fs. 7/ 8). La resolución se fundamentó en que el juicio principal no tiene monto, por que otorga 120 jornales m ínimo como patrocinante y el 50% más como procuradores, total 180 jornales, igualmente, como por la parte demandada se encuentra únicamente el Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO, y conforme al Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88, termina otorgando 90 jornales. **RECURSO DE NULIDAD** El Abg. **FELIPE MERCADO**, desistió del Recurso de Nulidad. Por otra parte, de las constancias del expediente no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por el Art.113 y 404 del CPC. Por tanto, correspon de tener por desistido el presente recurso. **RECURSO DE APELACIÓN** El recurrente fundamenta el recurso de apelación, (fs. 23/24) oponiéndose al monto regulado de 90 jo rnales, sostiene que, el Tribunal de Cuentas no hizo una correcta interpretación del Art. 23 de la L ey Nro. 1376/88, igualmente señala, que el juicio finalizó con la caducidad de instancia, por ese mo tivo, solicita la retención en 135 jornales en el doble carácter. Luis Maria Béntez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por proveído de fecha 31 de julio del 2024 se corrió traslado del escrito de expresión de agravios a las partes (fs. 25). El 09 de octubre de 2024, la Secretaria eleva informe (fs. 29) y posteriorment e, por A.I.Nro. 641 del 04 de diciembre del 2024, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia re solvió dar por decaído el derecho que ha dejado de ejercer la Sra. Blanca Ozuna y el representante d e la Procuraduría General de la Republica, para presentar sus respectivos escritos de contestación d el traslado que se les corriera. En primer lugar, examinado el expediente principal, se observa que, el Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO y ROBERTO MORENO AMENDOLA intervinieron en la instancia inferior en forma conjunta como patrocinantes y procuradores de la parte demandada. Así, se observa que los mencionados profesionales, plantearon la caducidad de instancia (fs. 126/137 del expediente principal). A raíz del pedido de caducidad, e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala dictó el A.I.Nro. 664 del 12/09/2017, “1 Declarar la caducidad d e la instancia…2. Costas a la perdidosa…3. Notificar…” (fs. 142 del expediente principal). Siguiendo con el análisis del expediente principal, se observa que el juicio es sin monto, conforme al pago de la tasa judicial (fs. 91), por lo que acertadamente el Tribunal tuvo en cuenta la última parte del Art. 63 de la ley Nro. 1376/88, que dispone: “…No siendo el asunto susceptible de apreciac ión económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.”, igualmente, aplicó la segunda parte del Art. 25 de la mencionada Ley que establece: “…Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actúe…”. En ese sentido, se constata que el Tribunal de Cuentas otorgó 120 jornales como patrocinante y como procurador 60 jornales, un total de **180 jornales**, habiendo aplicado el Art. 23 de la Ley Nro. 13 76/88, termina otorgando **90 jornales** al profesional solicitante. De esta forma, el monto regulado en grado inferior resulta correcto, por que los 180 jornales deben ser dividido entre los dos abogados, puesto que el juicio llegó a su término con la caducidad de ins tancia. Por lo tanto, en aplicación al Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88, corresponde **CONFIRMAR** la regulación otorgado por el Tribunal (90 jornales).
JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN EL EXPTE CARATULADO: "BL ANCA OZUNA C/ DECRETO NRO. 4175 DEL 05/10/2015 DIC. POR EL PODER EJECUTIVO" NRO. 30/2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pór lo tanto, en base a las normativas mencionados corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelació n interpuesto por el Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO representante de la Procuraduría General de la Repú blica (parte demandada); y en consecuencia CONFIRMAR el A.I.Nro. 670 del 14 de setiembre del 2023, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Cabe resaltar que, el Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO actuó en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en ese sentido, con respecto a la regulación de los honorarios profesionales que e jercen la representación de las entidades públicas, considero que las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razon es siguientes: En primer lugar, los trabajos realizados por los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con un salario mensual como funcionarios públicos. En segundo lugar, respecto a la nueva Ley Nro. 6837/21, "Que establece las funciones y estructura or gánica de la Procuraduría General de la República", cabe señalar que, si bien en su art. 12 establec e que los abogados "que pertenecen a la institución, tendrán derecho a justipreciar y percibir...hon orarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la Adm inistración Pública", en el siguiente artículo (13) regula la "distribución de los honorarios profes ionales" y determina que deberá ser "considerado como ingreso propio de la Institución", y que por D ecreto reglamentario se deberá determinar el porcentaje a ser percibido por la Entidad, estableciend o un porcentaje mínimo (de 10%) pero no un porcentaje máximo. Por consiguiente, a falta de Decreto reglamentario y por los argumentos expuestos, considero que el 100% de las sumas de dinero -que se establezcan como honorarios profesionales- deben ser abonadas a la Entidad Pública a quienes representan los profesionales abogados, en este caso, a la Procuraduría General de la República. Luis María Berlitz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, s ean abonadas a las entidades públicas a quien representa. En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por lo s siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión d e la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, c abe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios in dependiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la po sibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la impos ición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profe sionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la d iscusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incide ncia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en cost as, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 7 29/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FL EITAS EN EL EXPTE CARATULADO:...///...
JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN EL EXPTE CARATULADO: "BL ANCA OZUNA C/ DECRETO NRO. 4175 DEL 05/10/2015 DIC. POR EL PODER EJECUTIVO". NRO. 30/2024." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "III." "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HAC IENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RECURSO DE NULIDAD: Coincido con los argument os esgrimidos por el Ministro Preopinante en cuanto al presente recurso, en base a los mismos fundam entos. RECURSO DE APELACIÓN: El profesional Felipe Mercado Navarro, alegó en sus agravios que la fijación d e honorarios habría de ser establecida en 180 jornales mínimos, si el juicio hubiese determinado has ta el final de la primera instancia. Pero resulta que el fallo finalmente determinó que la etapa don de se produjo el pedido de la caducidad de instancia fue la primera etapa del proceso contencioso ad ministrativo, donde finalmente recayó la caducidad. Fue por ello que sobre el total de 180 jornales se redujo al 50% de dicho valor, establecido en 90 jornales mínimos los honorarios profesionales, si n indicar el carácter del mismo. En conclusión, sus agravios versan sobre la omisión de la determina ción de honorarios en el carácter de abogado procurador, ya que se fijó en 90 jornales mínimos en el carácter de patrocinante, por lo que correspondería adicionar su proporcionalidad correspondiente d e 45 jornales, para un total de 135 jornales mínimos en consideración al jornal vigente al momento d e fijación de los honorarios ante el inferior, por lo que solicita la aplicación del art 25 de la Le y de Honorarios, aplicando 90 jornales en el carácter de patrocinio y 45 jornales en el carácter de procuración, estableciendo en 135 jornales mínimos en el doble carácter. Luis María Sánchez Riera Ministro A este respecto, corresponde resaltar que los integrantes del Tribunal de Cuentas Primera Sala, seña laron en sus respectivos votos el carácter en el que ha intervenido el profesional solicitante de su s honorarios, citado además los artículos 23, 25 y 63 de la Ley N° 1376/88, aplicables al presente c aso. Es más, el Tribunal efectuó el siguiente cálculo: 120 jornales mínimos como patrocinante; 60 jo rnales mínimos como procurador, totalizando en 180 Aleg. Norma Domínguez V, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jornales mínimos. Por lo que habiendo intervenido el Abogado peticionante conjuntamente con el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, el Tribunal acertadamente dividió la última cantidad, fijando en 90 jornal es mínimos los honorarios del Profesional Felipe Mercado Navarro, en el doble carácter. Por lo tanto , al no existir omisión por parte del Tribunal en cuanto a este punto específico, corresponde confir mar el Auto Interlocutorio recurrido. Sin embargo, en lo que respecta a quien corresponde ejecutar y percibir las sumas reguladas, esta Ma gistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2 796/05 “Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares d e justicia de entes públicos y otras entidades” que en su Art. 1 establece expresamente: “Los abogad os o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados… que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, munic ipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación esta tal mayoritaria… podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas baj o tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto reg ulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro”, se ha procedido a re gular los honorarios requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que “Toda in terpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia p ues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido”. Finalmente, con relación a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C. P.C y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde sean imp uestas en el orden causado. ES MI VOTO.
JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN EL EXPTE CARATULADO: "BL ANCA OZUNA C/ DECRETO NRO. 4175 DEL 05/10/2015 DIC. POR EL PODER EJECUTIVO". NRO. 30/2024." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO representa nte de la Procuraduría General de la Republica (parte demandada). 3) CONFIRMAR, el A.I.Nro. 670 del 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala. 4) COSTAS, en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: <signature>Abg. Norma Dominguez V.</signature>
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