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EXPEDIENTE: "LDC PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 71800002115 DE FECHA 04/08/2022 DICT. POR LA SET". Expte . C.S.J. Nro. 354; Folio: 9; Año: 2024.- -1- A.I. Nro............. Asunción, 07 de mayo de 2025. **VISTOS:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TOMÁS MERSÁN, en representa ción de la firma LDC PARAGUAY S.A. (actora), contra el A.I. Nro. 119 de fecha 26 de marzo de 2024, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, **CONSIDERANDO:** Que, por el A.I. Nro. 119 de fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 106/107), el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, por mayoría, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la prueba pericial contable solicitada por la pa rte actora... 2- COSTAS a la parte actora, conforme Art. 194 del C.P.C. 3- NOTIFICAR...." (Sic).- Como fundamento del mencionado interlocutorio, el Tribunal de Cuentas argumentó que los puntos de la pericia ofrecida por la actora no son necesarios para dilucidar el objeto del proceso, bastando la verificación de las constancias de autos y del expediente administrativo para así determinar la apli cación de la normativa vigente que rige la materia administrativa en cuestión.- **RECURSO DE NULIDAD:** El representante de la parte actora alega que el interlocutorio recurrido co ntiene los siguientes vicios: 1) Fundamentación aparente, falta de motivación y arbitrariedad: el Tr ibunal no aporta una sola justificación de por qué, a su criterio, la prueba pericial ofrecida podrí a ser considerada inconducente para la búsqueda de la verdad material en este caso. 2) Vulneración d el derecho a la defensa del accionante, al negársele la producción de una prueba esencial para el es clarecimiento de los hechos planteados. 3) Pronunciamiento extrapetita.- En lo que respecta a los vicios denunciados en el punto 1), cabe indicar que los mismos no se hallan configurados en el interlocutorio recurrido, pues el Tribunal justificó su decisión mayoritaria de rechazar la prueba pericial contable en que ésta no cumple con lo establecido en el art. 343 del Cód igo Procesal Civil (C.P.C.), Luis Mario Bonítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
argumentando que los puntos de la pericia ofrecida resultan innecesarios para dilucidar el objeto de l proceso y que para el efecto bastaba con la verificación de las constancias de autos y del expedie nte administrativo, y que, además, la puesta en práctica de la prueba pericial conllevaría al reinic io del procedimiento administrativo por un sujeto distinto a la Administración, lo cual significaría la usurpación de las funciones y competencias en materia tributaria conforme a la Ley Nro. 109/92 " Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda". Por lo expuesto, se concluye que la resolución en cuestión no adolece de fundamentación aparente, fa lta de motivación y arbitrariedad, pues en su considerando se hallan claramente expuestas las circun stancias de hecho y de derecho que llevaron al órgano juzgador a resolver en el sentido que lo hizo. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la defensa de la actora, dicha circunstancia tampoco se halla configurada, pues, tal como se manifestó en el análisis del pun to 1), el rechazo de la prueba pericial fue justificado por el Tribunal, amparándose éste en la pote stad que le confiere el art. 343 del C.P.C. de analizar la procedencia o no de la prueba ofrecida. P or tanto, al existir una fundamentación del rechazo, no puede considerarse que el derecho a la defen sa de la accionante haya sido quebrantado. Por último, el recurrente alega que el Tribunal incurrió en un pronunciamiento extra petita al recha zar la prueba pericial, pese a que la adversa no se opuso a la misma ni expresó desinterés en ella. Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el recurrente en este punto no puede ser considerad o como una extralimitación por parte del Tribunal, pues, el C.P.C. no contempla que la postura de la adversa respecto a la prueba pericial ofrecida sea determinante o vinculante para la decisión de la cuestión. Siendo así, no puede hablarse de que el Tribunal se haya sobrepasado en su facultad decis oria al pronunciarse en un sentido distinto al expuesto por las partes. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas y teniendo presente que de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiqu en la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., corr esponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad. **RECURSO DE APELACIÓN:** El Abg. TOMÁS MERSÁN, representante de la parte actora –LDC PARAGUAY S.A.- , fundamenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos (121/124): 1) Del escrito d e ofrecimiento de pruebas presentado por su representación en fecha 27 de setiembre del 2023 se pued e verificar que los puntos de pericia propuestos son necesarios para desentrañar o contradecir los a rgumentos de la adversa, ya que no se puede hacer uso de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “LDC PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 71800002115 DE FECHA 04/08/2022 DICT. POR LA SET”. Expte . C.S.J. Nro. 354; Folio: 9; Año: 2024.- ESTIMADO Juez Día: 08-05-2025 defensa con conclusiones de los mismos funcionarios o del mismo esquema organizativo. 2) La prueba p ericial ofrecida es claramente pertinente, ya que tiene por objeto verificar la validez de las decla raciones juradas presentadas, un elemento central en el litigio. En ese sentido, la pericia es el me dio adecuado para determinar si la documentación vertida es correcta o no, la cual solo puede ser re alizada mediante un profesional especializado que pueda determinar aquellas cuestiones que no puedan ser resueltas sin el adecuado tecnicismo, y 3) Dado que la adversa no se opuso a la producción de l a prueba pericial ofrecida, las costas debieron ser impuestas en el orden causado.- El Abg. CÉSAR MONGELÓS, en representación de la parte demandada – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS- contesta el traslado de los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 129/1 34 de autos. Señala los siguientes puntos: 1) El escrito del recurrente no cumple con los presupuest os del art. 419 del C.P.C. 2) La prueba pericial no fue ofrecida por la actora en sede administrativ a, por lo que no corresponde su concesión en sede jurisdiccional, y 3) La prueba pericial resulta in necesaria para resolver la cuestión principal.- Antes de analizar los agravios expuestos por el recurrente, corresponde abordar el planteamiento rea lizado por la parte demandada(recurrida) al tiempo de contestar el traslado de los agravios en el se ntido de que se declaren desiertos los recursos interpuestos.- En ese contexto, examinado el escrito del recurrente (fs. 113/125) se advierte que en el mismo se ex ponen claramente los motivos por los que considera que la Sentencia no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. – Así, dilucidad la cuestión propuesta por la parte recurrida, corresponde abocarse al análisis de los agravios del recurrente y, en ese sentido, se debe determinar si la decisión del Tribunal de Cuenta s de rechazar la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora se halla ajustada a derecho.- Al respecto, se debe observar, en primer lugar, qué dispone la ley acerca de la prueba pericial ofre cida por las partes en un juicio. Sobre el punto, el art. 343 del Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
C.P.C. dispone: “…Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertid os requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica”.- De las constancias de autos se advierte que la parte actora ofreció la prueba pericial contable y de gestión con los siguientes puntos de pericia (fs. 92/94): “1) El rubro al cual se dedica la firma L DC PARAGUAY S.A. 2) El monto total abonado a la Sub-Secretaría de Estado de Tributación (SET) … 3) S i las compras realizadas por la firma LDC PARAGUAY S.A. en el mercado interno fueron o no consignada s en la Declaración Jurada (DDJJ) mensual…4) Si en los registros contables de la firma LDC PARAGUAY S.A. fueron asentadas todas las operaciones de exportaciones correspondientes a los periodos compren didos entre enero y diciembre del ejercicio 2016. 5) Si las operaciones de exportaciones realizadas por la firma LDC PARAGUAY S.A. correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre del 2016 se hallan o no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mismo. 6) Si las export aciones de los bienes y servicios adquiridos del mercado interno por parte de LDC PARAGUAY S.A. fuer on exportados o no en su estado natural. 7) Si la firma LDC PARAGUAY S.A. está sujeta a la devolució n de IVA abonado en ocasión de adquirir los bienes y servicios del mercado … 8) Cuáles son las condi cionantes –requisitos- para que la firma LDC PARAGUAY S.A. pueda solicitar devolución del IVA… 9) Si el respaldo documental presentado por la firma LDC PARAGUAY S.A, a la Sub-Secretaría de Estado de T ributación solicitando la devolución del IVA fueron sometidos o no a Autoridad por funcionarios espe cializados de la SET … 10) Si LDC PARAGUAY S.A. en el periodo comprendido entre enero y diciembre de l ejercicio 2016 ha incurrido en gastos directos y/o indistintos respecto de sus operaciones gravada s y exoneradas en el mercado interno… 11) Si la SET ha devuelto el IVA Crédito Fiscal de exportación a LDC PARAGUAY S.A. en periodos y ejercicios anteriores al 2016… 12) Si el criterio aplicado por la SET a la solicitud de repetición de pago indebido o en exceso es producto de la aplicación de una n orma legal o reglamentaria de índole tributaria o si es un criterio establecido por la administració n…. 14) Si las facturas legales de compras presentadas a la SET por parte de la firma LDC PARAGUAY S .A. fueron o no impugnadas u observadas. 15) Si la certificación del Auditor Externo que avaló la va lidez y vigencia de las facturas legales de compras presentadas a la SET por la firma LDC PARAGUAY S .A. fue o no impugnada… 16) Si la firma LDC PARAGUAY S.A. ha seguido o no de manera regular todo el procedimiento previo en la Ley Tributaria … 17) Si LDC PARAGUAY tiene atribuciones para reliquidar u nilateralmente y sin procedimiento administrativo previo el saldo de ejercicios anteriores al de la solicitud de repetición de pago indebido o en exceso del IVA… 18) …informe el perito cualquier otra circunstancia que pudiera considerar de interés para el Tribunal, a los efectos de un mejor esclarec imiento de los hechos investigados”.-
EXPEDIENTE: “LDC PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 71800002115 DE FECHA 04/08/2022 DICT. POR LA SET”. Expte . C.S.J. Nro. 354; Folio: 9; Año: 2024.- -5- Conforme surge de la lectura de los puntos transcriptos, se puede apreciar que estos están relaciona dos con los hechos controvertidos en el juicio y no están prohibidos por la norma. Además, debe tene rse presente que la adversa no expresó oposición respecto a la prueba ofrecida y que su realización tampoco conllevaría el reinicio del procedimiento administrativo, pues la pretensión de la actora es profundizar los datos que ya fueron estudiados por la Administración, lo cual requiere conocimiento s especiales en la materia. A lo expuesto, resulta importante agregar que, en caso de duda, siempre ha de estarse a favor de la prueba, por ser ésta un elemento esencial para la dilucidación de los supuestos fácticos en los que se sustentan los derechos. En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representan te de la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el auto interlocutorio apelado y admitir la prueba pericial contable y de gestión ofrecida por la actora, así como los puntos de la pericia ofrecidos en el escrito de fs. 92/94 de autos. En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas e n el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad. - 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. TOMÁS MERSÁN, en representación de la firma LDC PARAGUAY S.A. (parte actora), y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 119 de fecha 26 de marzo de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Coordinadora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Blanco O. Ministra
-6- 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el considera ndo de la presente resolución. 3) **IMPONER LAS COSTAS** en el orden causado. 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENEDOR ADMINISTRATIVO
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