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Expediente: "ÁNGEL VIVIANO CAÑIZA BOGADO S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 433/2024. A.I. Nro.: 167 Asunción, 07 de mayo de 2025. VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAÚL E. M. MAIZARES (parte actor a), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Elec toral de Alto Paraná y Canindeyú; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 03 de julio de 2024, el Abg. RAUL E. M. MAIZARES (parte actora) interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por el que se resolvió no hacer lugar a la demanda e imponer las costas en el orden causado. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 20 de agosto de 2024 (fs. 110) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamentamente los recursos interpuestos, poste riormente, en fecha 11 de diciembre de 2024, la Secretaria informa que "...el último acto procesal i dóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de agosto de 2024... no existe impu lso procesal por parte del apelante el abogado Raúl Maizares, desde la fecha 20 de agosto de 2024, a l 20 de noviembre de 2024..." (fs. 111). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 20 de agosto de 2024 (fs. 110); 2) La falta de instancia por las par tes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fech a 20 de agosto de 2024 (fs. 110); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al a rt. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 20 de ago sto de 2024 (fs. 110) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó l a correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 20 de noviembre de 2024, po r lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Ab g. RAUL E. M. MAIZARES (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corresp onde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: coincido con el distinguido colega preop inante en el sentido de que ha operado la caducidad del recurso interpuesto por la parte actora; Áng el Viviano Cañiza Bogado, a través de su representante convencional, aunando con todo respeto, los f undamentos que hacen a dicha posición jurídica: Así, el informe de la señora Actuaria, obrante a fs. 111 de autos, de fecha 11 de diciembre de 2024 textualmente expresa: "SEÑOR MINISTRO: Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a foja 105 de autos presentado por el abogado Raúl Maizares contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 26 de marzo de 2024, de los registros que obra en estos autos, consta que , el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de agost o de 2024 obrante a foja 110 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impuls o
Expediente: "ÁNGEL VIVIANO CAÑIZA BOGADO S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 433/2024. procesal por parte del apelante el abogado Raúl Maizares, desde la fecha 20 de noviembre de 2024. Es mi informe. 11/12/2024.".- Así el Art. 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto q ueda redactado como sigue: "Art. 173.- Cómpulo. El plazo se computará desde la fecha de la última pe tición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impul sar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el t iempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por dispo sición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento cont encioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con excl usión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, po r el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal idóneo. En el caso de autos, la parte acto ra, el señor Ángel Viviano Cañiza, a través de su representante convencional, al haberse dispuesto " autos" por providencia del 20 de agosto de 2024, (fs. 110), aquella debía, como impulso procesal idó neo, presentar los agravios del recurso de apelación interpuesto y así evitar el trascurso del tiemp o que determinó la caducidad del recurso referido interpuesto a través de su representante convencio nal. En cuanto a las costas generadas, como consecuencia de la caducidad de los recursos acaecida, consid ero ajustado a derecho imponerlas a la parte apelante; la actora, Sr. Ángel Viviano Cañiza Bogado de conformidad a lo que establece el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentisima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAUL E. M. MAIZARES (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 d e fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Cánindeyú. 2) COSTAS al recurrente (parte actora).- 3) ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
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