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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. D T R EN LOS AUTOS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. D T R : EN D M T R S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". A.I. N° 161 Asunción, OS de mayo de 2.025.- Y VISTOSA: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Nico lás R. Gaona Irún, en nombre y representación de D M T R , contra el A.I. N° 16 del 20 de 20**, dictado por esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de J usticia, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por la citada Resolución se dispuso: "1- Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado D M T R , por derecho propio, contra los Ministros María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez C andia. 2- Anotar...". (fs. 90/94). El Abogado Nicolás R. Gaona Irún, en resumidas cuentas, esgrime que esta Sala aplicó de forma erróne a la legislación que rige el instituto de la recusación con causa. Expresó que, si bien los artículo s relacionados con las causales de recusación tanto del Código Procesal Penal como los del Código Pr ocesal Civil guardan ciertas similitudes, la aplicación de este último es la correcta, pues fueron l as invocadas por la parte, por lo que solicita la corrección del referido auto interlocutorio, y en consecuencia, la acogida de la recusación con expresión de causa. El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resolucione s a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la dec isión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, norma concordante con el artículo 126 del Código Procesal Penal. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el ver dadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, <signature>A. W. Dominguez V.</signature> **Alberto Martínez Simon** **Ministro** Eugenio Jiménez R., **Ministro** **BIBIANA BENÍTEZ FARIAS** **Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Panel**
Entonces, el recurso de aclaratoria será improcedente cuando se alegue desacuerdo o disconformidad c on lo decidido, pues ese supuesto no está previsto en las citadas normativas y la prohibición de alt erar lo sustancial de la decisión, excluye nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derec ho para otorgarle sentido distinto. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos ne cesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no se advierte error material que corregi r, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. La cuestión alegada por el hoy recurrente -la errónea aplicación del Código Procesal Penal- fue espe cíficamente explicada en la resolución recurrida, y el hecho de que esa explicación no agrade al rec urrente y no se ajuste a su pretensión, de manera alguna habilita la vía del recurso de aclaratoria. Además, cabe expresar que de las expresiones vertidas en el escrito de fs. 101/105, se advierte que la pretensión del recurrente en realidad se dirige a cuestionar las razones de lo decidido en la res olución atacada, para lo cual -se reitera- el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, p ues por el mismo no puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables, en donde estos pidan ex plicaciones sobre los fundamentos de aquellos. Asimismo, del escrito por el que se interpuso este recurso puede notarse que el recurrente apunta pr ecisamente a modificar lo sustancial de la decisión, puesto que busca obtener un pronunciamiento fav orable a su parte en el sentido de hacer lugar a la recusación planteada. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Nicolás Gaona Irún, en nombre y representación de D. M. T. R., contra el A.I. N° del 20**, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, es absolutamente improcedente, lo que implica su rechaz o.
JUICIO: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. D T R EN LOS AUTOS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. D T R : EN D M T R , S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Nicolás Gaona Irún, en nombre y represe ntación de MTR', solicitó que se aclare el Auto Aclarautorio N° de fecha 7 de 20 , dictado por la Sala Penal de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. Por medio de dicha resolución, la Máxima Instancia Judicial resolvió: "1. Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado L M T R', por derecho propio, contra los Ministros Marí a Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia". Corresponde, entonces, verificar si el presente pedido reúne los requisitos formales exigidos por le y para estudiar su procedencia. El Artículo 126 del Código Procesal Penal, que regla el pedido de aclaratoria, establece: "Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cu alquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres d ías posteriores a la notificación." De las constancias obrantes en autos, se tiene que el fallo dictado por esta Sala fue notificado en fecha 20 de febrero de 2025, conforme se desprende de la cédula de notificación obrante a f. 95. Pos teriormente, en fecha 26 de febrero de 2025, se planteó la presente aclaratoria (fs. 101/105). Por tanto, habiendo transcurrido cuatro días hábiles entre la notificación de la resolución y la int erposición de esta solicitud, corresponde rechazar la misma, por extemporánea. ASÍ VOTA. OPINIÓN DE LA MAGISTRADA BIBIANA BENÍTEZ FARÍA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante.
Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Rechaza el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Nicolás Gaona Irún, en nombre y represe ntación de D. M. T. R., contra el A.T. N° del 20 de 20 dictado por esta Sala de la Excmo. Corte Supr ema de Justicia. Anotar, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro BIBIANA BENÍTEZ FARIA Miembro Tribunal de Apelación 2a. Sala Penal Ante mi: Secretaría Judicial IV Contencioso Administrativo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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