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EXPEDIENTE: “EDITH GARCIA ESCOBAR S/ ESTAFA” N° 4370/2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por las víctimas NELSON TORRES DUARTE y ALF REDO RAFAEL TORRES DUARTE, contra el Auto Interlocutorio N° 284, de fecha 09 de junio de 2022, dicta do por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción judicial de Central. CONSIDERANDO Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso fue interpuesto por las vícti mas NELSON TORRES DUARTE Y ALFREDO RAFAEL TORRES DUARTE, bajo patrocinio del abogado Nilson Rubén To rres, contra el A.I. N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, en el cual se resolvió: “… II) DECLARAR INADMISIBLE, el rec urso de apelación general interpuesto por el Abogado Nelson Torres Duarte, en contra del A.I. N°778 de fecha 08 de Abril del 2022, dictado por el Juzgado Penal de la ciudad de Capitá, Abg. Victor Fern ández Cáceres, por extemporáneo…”. En virtud de la resolución cuyo estudio en grado de apelación fue declarado inadmissible, el Juzgado de Primera Instancia, había resuelto: “I- HACER LUGAR a la excep ción de prescripción de la acción penal opuesta por la defensa técnica…”. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de julio de 2022, considerándose que dicha presentación ha sido planteada en tiempo, ya que según se observa en autos la resolución en cuestión no ha sido notificada a las víctimas NELSON TORRES DUARTE Y ALFREDO RAFAEL TORRES DUARTE. Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma se cumple, teniendo en cuenta que los que inter ponen el recurso son las víctimas bajo patrocinio de Abogado, y en este caso, al declararse la presc ripción de la acción, cuyo efecto es el sobreeimiento definitivo de la procesada, por aplicación del Art. 68 numeral 5, segunda alternativa, del C.P.P., la víctima se halla habilitada a impugnar la re solución que disponga el sobreeimiento definitivo, por lo que se hallan debidamente legitimados a re currir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Auto Interlocutorio se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues al declarar la inadmisibilidad del estudio del Recurso de Apelación General, se confirma tácitamente la excepción d e prescripción de la acción penal; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de man era tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó l a causal prevista en el numeral 3º (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de d icha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentad a en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.
EXPEDIENTE: “EDITH GARCIA ESCOBAR S/ ESTAFA” N° 4370/2020. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respect o a la citada causal. ES MI VOTO. **PROCEDENCIA DEL RECURSO** El **DOCTOR BENÍTEZ RIERA** prosigue diciendo: Los impugnantes sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, básicamente porque, el Ad quem declaró in admisible, por extemporáneo, el recurso de Apelación General presentado por su parte el 10 de mayo d e 2022, en base a que han computado el plazo desde el 25 abril de 2022, fecha en que ha sido notific ado el abogado Nilson Duarte, cayendo en un error en cuanto al plazo para interponer el recurso. Sobre el punto, afirma que el Tribunal de Alzada, al realizar el cálculo sobre el cumplimiento del p lazo de interposición del recurso, incurrió en un error al confundir al abogado patrocinante Nilson Rubén Torres con una de las víctimas que ha interpuesto el recurso de apelación general, Nelson Torr es Duarte conjuntamente con Alfredo Rafael Torres Duarte. Expresa que en el tercer párrafo del consi derando el Ad quem han manifestado “…corresponde emitir un juicio respecto a la viabilidad del recur so y determinar, si la apelación presentado por el Abogado Nelson Torres Duarte en contra del A.I. N ° 778 de fecha 08 de abril de 2022, se halla dentro del plazo de presentación, sobre el mismo se obs erva que se dá por notificado en fecha 25 de abril de 2022, la resolución fue apelada en fecha 10 de mayo del 2022, venciendo el plazo para apelar dicha resolución…”. Refieren los casacionistas que el A quo por proveído de fecha 20 de abril de 2022 no ha hecho lugar a la querella adhesiva promovida por el abogado Nilson Rubén Torres en representación de los señores Nelson Torres Duarte y Alfredo Rafael Torres Duarte en razón de haber dictado el A.I. N° 778 de fec ha 08 de abril de 2022 por la que se hacer lugar a la prescripción de la acción solicitada por la de fensa, concluyendo que el auto interlocutorio anteriormente citado no ha sido notificado a las vícti mas y ha quedado firme para las mismas. **Propone como solución**, revocar la resolución recurrida y remitir nuevamente al Tribunal de apela ciones para que estudie y resuelva el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N°778 de fecha 08 de abril de 2022. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca Vidal, sol icitó que el Recurso Extraordinario de casación sea declarado inadmisible por no cumplirse el recurs o de impugnación subjetiva puesto que el Juez Penal de Garantías de Capiatá emitió la providencia de fecha 20 de abril de 2022 por la que no se hizo lugar a la admisión de la querella instaurada. Expr esa que debe ser declarada inadmisible en atención que fue presentada por un abogado en representaci ón de personas que no poseen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
calidad suficiente para impugnar el auto cuestionado, conforme a lo dispuesto en los art. 69 y 71 de l CPP. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifestamente infundada” y en ese sentido decim os: “… Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, B s. As., Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentac ión arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resoluc ión del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para lo s autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CP P, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa f undamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que s e basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueb a…”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión” (Oscar R. PandoIfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como ar gumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizad as éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de el la se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascrita, se analizará si el Auto Interlocuto rio dictado por el Tribunal de Alzada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. En ese sentido, al verificar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada para la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial por presentación extemporánea, surge que el Ad quem ha tenido como presupuesto de su decisión que el plazo procesal se ha iniciado con la notifica ción practicada al abogado Nilson Rubén Torres en fecha 25 de abril de 2022, y en base a dicha premi sa se realizó el computo de 5 días previstos en el art.462 del C.P.P. Es por ello que ha considerado que la presentación del recurso de apelación general interpuesto en fecha 10 de mayo se encontraba fuera del plazo. Sin embargo, el Ad quem ha obviado que el Abogado Nilson Rubén Torres, no tiene la representación de las víctimas Nelson Torres Duarte y Alfredo Torres Duarte, puesto que el Juzgado de Garantías de Ca piatá por proveído de fecha 20 de abril de 2022, no ha hecho lugar a la querella adhesiva promovida por el mismo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “EDITH GARCIA ESCOBAR S/ ESTAFA” N° 4370/2020. En ese sentido, al verificar los autos principales, no consta notificación alguna realizada a las su puestas víctimas que determine la fecha en que empezó el plazo, por lo cual se concluye que se cumpl e con el requisito de temporalidad en relación al recurso de apelación general interpuesto por los s eñores Nelson Torres Duarte y Alfredo Torres Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado , contra el A.I. N° 778 de fecha 08 de abril de 2022; y en consecuencia, se sostiene que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un error que tuvo por resultado inmediato el dictamiento de una res olución manifiestamente infundada. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Proce sal Penal, corresponde que el Auto Interlocutorio N° 284 de fecha 09 de junio de de 2022, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, sea anulado y se r eenvíen estos autos a otro Tribunal de Apelación a los efectos de que el recurso de apelación genera l impetrado oportunamente, contra el auto interlocutorio de primera instancia sea estudiado. ES MI V OTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: **ADMISIBILIDAD** 1. Me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante Prof. Dr. LUIS MARÍABENÍTEZ RI ERA, respecto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y al planteamiento oportuno del presente recur so de casación en contra del A.I. N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. También comparto los fundamentos expu estos por el citado preopinante respecto a la cuestión de la correcta motivación señalada por los re currentes: 2. Como PRIMER AGRAVIO los recurrentes sostienen, la existencia de un error en el conteo de los días hábiles para la interposición del recurso, indicando que si bien ha existido una comunicación vía c elular en fecha 25 de abril de 2022, con el abogado NILSON RUBEN TORRES, donde es informado de que n o se le hizo lugar a la querella adhesiva y consecuentemente no se le ha dado intervención legal, el Auto Interlocutorio por el cual se resolvió declarar operada la prescripción de la acción no fue no tificada a las víctimas, en consecuencia la misma no había quedado firme; y que en fecha 5 de mayo d e 2022 fue notificada la resolución al Ministerio Público, a iniciativa de las víctimas y que a part ir de dicha fecha se inicia el cómputo para la interposición del recurso de apelación general, dentr o del plazo previsto en el Art. 462 del CPP, por lo que correspondería dejar sin efecto el fallo de segunda instancia. Lo afirmado por los recurrentes, amerita un estudio detallado, por lo que corresp onde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, respecto a este agravio en particular. 3. Como SEGUNDO AGRAVIO los impugnantes señalan que el A.I. N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, vul nera las disposiciones del Art.478 inc. 3 del CPP, al haber sido dictado en contra de lo dispuesto e n los artículos 125, 396, 397, 398, 403 incisos 4 y 7, así como del artículo 465, todos ellos del CP P. Sostienen la inobservancia de las reglas relativas a la deliberación y redacción de una resolució n legalmente válida. En ese sentido, los recurrentes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
han indicado que el A.I. N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, no hace referencia alguna a algún voto de los miembros que integran el Tribunal. Afirman que la resolución impugnada se ha apartado de las disposi ciones legales al contener solo un voto innominado cuya autoría no se puede inferir, vulnerando de e sta manera la normativa que obliga a los magistrados a exponer las razones de sus fallos. Cuestionan que no se ha individualizado al magistrado que emitió su voto y que carece del voto de los otros do s magistrados intervienenes que deben ser claramente identificados y de esta manera no se expresa la adhesión o la disensión, que en ambos casos debe ser expresamente fundamentada. 4. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del presente agravio atendiendo a que el mismose encuentra debidamente fundado. Los recurrentes han individualizado el error en la resolución recurrida, así co mo el agravio que les ocasiona. 5. En conclusión, corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación Interpuesto por NELSON TORRE S DUARTE y ALFREDO TORRES DUARTE, bajo patrocinio del Abg. NILSON RUBEN TORRES, en contra del Auto I nterlocutorio N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por el cumplimiento de todos los requisitos formales. Es mi voto. **PROCEDENCIA.** 6. La resolución impugnada, ha señalado cuanto sigue: “…Considerando lo expuesto, corresponde emitir un juicio respecto a la viabilidad del recurso y determinar, si la apelación presentada por el Abog ado Nelson Torres Duarte en contra del A.I. N° 778 de fecha 08 de Abril de 2022, se halla dentro del plazo de presentación, sobre el mismo se observa que se da por notificado en fecha 25 de abril de 2 022, la resolución fue apelada en fecha 10 de Mayo de 2022, venciendo el plazo para apelar dicha res olución…El escrito por el cual el recurrente pretende interponer recurso de apelación general se enc uentra notoriamente fuera del plazo establecido, se observa que se da por notificado en fecha 25 de abril de 2022, habiendo presentado su escrito recursivo recién en fecha 10 de mayo de 2022 por otro abogado intervienenes fuera del plazo establecido en el Art. 462 del Código Procesal Penal reza que la interposición se realizará en el término de cinco días”. 7. La fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones es errónea, debido a que consideró, a l os efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso, la nota firmada por la actuaria judicial, obrante a fs. 99 de autos, en la que se notifica, en fecha 25 de abril del 2022, al Abg. N ilson Torres vía telefónica, sin embargo, en la mencionada nota no consta que la resolución notifica da sea el A.I N° 778 del 20 de abril del 2022, por lo que, el 25 de abril del 2022 no puede ser cons iderada como fecha cierta de notificación del mencionado auto interlocutorio, para la justificación de la supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso, considerando que la misma se encuent ra al pie de la providencia del 20 de abril de 2022, a través de la cual no se hace lugar a la admis ión de la querella. 8. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde la adhesión al voto del Ministro Preopinan te Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, y, en consecuencia, corresponde la nulidad del A.I. N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “EDITH GARCIA ESCOBAR S/ ESTAFA” N° 4370/2020. Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. En este punto considero importante mencionar que en casos anteriores he sentado mi postura de que corresponde ordenar el reenvío al mis mo tribunal de apelación a los efectos de estudiar el Recurso de Apelación Especial planteado, debid o a que todavía no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión. No obstante, en este caso en par ticular, en vista a lo resuelto por el ministro que antecede y a los efectos de evitar discordia en cuanto a la solución jurídica, adhiero mi voto en el sentido expuesto por el ministro Dr. Luis María Benítez Riera en REMITIR estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones. 9. Con relación al segundo agravio invocado, el análisis del mismo resulta improcedente, en atención a lo resuelto con relación al primer agravio. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: ADMISIBILIDAD. Comparto la posición asumida por el ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Nelson Torres Duarte y Alfredo Rafael Torres Duarte, bajo patrocinio del Abg. Nilson Rubén Torres, contra el A.I. N° 284 de fecha 0 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los mismos fundamentos. PROCEDENCIA. Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal e xaminar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la proc edencia del Recurso Extraordinario de Casación planteado; es decir, se requiere verificar la persegu ibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripció n material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de la persecución penal. En ese entendimiento, pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible. La hipóte sis sostenida refiere en resumen que la Sra. Edith García Escobar en fecha 29 de noviembre del 2012 mediante contrato privado había vendido a favor de las víctimas dos inmuebles en la ciudad de Itaugu á, que fueron abonados en el momento de la firma del contrato; sin embargo, los lotes que fueron obj eto de venta no existían. Conforme a estas circunstancias fácticas inició el procedimiento penal por la comisión del hecho pun ible de Estafa, tipificado en el art. 187 inc. 1º, en concordancia con el art. 29 del CP. Seguidamente, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 102, inc. 4° del CP, que dispone: “El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin ¹ Art. 187 del CP: Estafa. 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un benefi cio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error qu e le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y c on ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativ a de libertad de hasta cinco años o con multa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para c asos especialmente graves o menos graves" y luego, al artículo 102, inc. 1°², num. 3 del CP. Entonce s, considerando que para el tipo legal³ aplicable a este caso, se prevé una pena máxima de cinco año s de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es el mismo. - Cabe mencionar que la fórmu la "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" agregada al final del inciso 4°, del art. 102 del CP, tiene por finalidad aclarar o reforzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como refere ncia para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al tipo legal aplicable al caso. Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del CP, se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última alternativ a, CP), la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o determinarse confor me a ese conocimiento (art. 23, inc. 2°, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3°, CP), la complicidad (ar t. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1°, CP). Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el m arco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo , aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el artículo 32, inciso 2° del CP, resultando de ell o un marco penal más grave para un participante que para otro. De igual manera, la fórmula "en los casos especialmente graves o en los casos menos graves..." utili zada en algunos tipos penales constituyen reglas de medición de la pena para casos concretos, es por ello que se excluye en la determinación del plazo a estas causas innominadas de modificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, pues amb os se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se insertan en ciertas fig uras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina la aplicación de un marco penal a gravado, sin que ello signifique incluir ni eliminar elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva. ⁴ Además, el artículo 104 inciso 1° del Código Penal, refiere que la prescripción material es interrum pida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la ac usación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales- que una vez superada, permite el reinic io del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independient emente de las interrupciones mencionadas, una vez que trascurre el doble del plazo prescrito. Retomando el análisis, se puede apreciar que la conducta a ser analizada se trata de un hecho punibl e de resultado - consumado-, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2° del CP, que refiere: El plazo correrá desde el momento en que termine ² Art. 102 del CP: Plazos. 1°-Los hechos punibles prescriben en: ...3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. ³ Artículo 14 del CP: Definiciones. 1° (...) 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describ e un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación. ⁴ Acerca de las causas innominadas de modificación de la pena y los ejemplos-regla, puede leerse en "Técnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. El caso alemán de los ejemplos-regla" de I rene Navarro Frías, publicado en Revista Penal, ISSN 1138-9168, N° 19, 2007, pag. 106-119. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “EDITH GARCIA ESCOBAR S/ ESTAFA” N° 4370/2020. la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. El plazo de prescripción se computa desde la terminación de la con ducta atribuida al procesado o con el resultado posterior del tipo legal que le pertenece. Asimismo, sostiene el jurista Jeschek: lo que importa para el inicio de la prescripción no es la con sumación, sino la terminación del delito (cfr. supra § 49 III 3) (BGH 24, 218 (220), 27, 342 Y 28, 3 71 (379)). Conforme a lo mencionado, el tipo penal de Estafa requiere de ciertos elementos típicos que se deben de establecer para que su adecuación sea efectiva, estos son: declaración falsa, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial; es decir, el autor tuvo que haber formulado una declaración so bre hechos que sea falsa y con ella provocar en la víctima una representación errónea que origine un a disposición de su patrimonio y consecuentemente lo perjudique. En este contexto, conforme a la norma mencionada habría que establecer el momento de la terminación de la conducta del procesado; por lo tanto, el primer acto que realiza es la declaración falsa sobre hechos, seguidamente esa circunstancia crea una auto lesión en la víctima que origina el error, la disposición y el perjuicio del patrimonio, que no son actuaciones propias del autor. Ahora bien, a los efectos de culminar la tipicidad, en el tipo subjetivo no solo se requiere la repr esentación de las circunstancias fácticas, la norma agrega un último acto realizado por el agente, q ue es la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, lo que a su vez constituye el eleme nto subjetivo adicional; por lo tanto, es en este momento cuando se agota la conducta del autor, es decir, en la producción del beneficio injusto que origina la terminación del hecho punible. En atención a lo expuesto, el momento de la terminación del tipo legal debe ser considerado para det erminar el inicio del control de la prescripción; en este contexto, se produjo cuando las víctimas r ealizaron el pago por los inmuebles que fue al momento de la firma del contrato privado; es decir, e n fecha 29 de noviembre del 2012, sobre la base de que en ese instante el autor tuvo un incremento e n su patrimonio. Por lo que, en atención a las normas citadas precedentemente y los fundamentos expuestos, pasará a c omputar el plazo de prescripción, en este sentido, la fecha de terminación es el 29 de noviembre de 2012, momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción. Al respecto, conforme al tipo legal aplicable, el mismo prevé una sanción máxima de 5 (cinco) años d e pena privativa de libertad; por tanto, este instituto operó el 29 de noviembre del 2017; es decir, mucho antes de la presentación de la denuncia, en consecuencia, se cumplió el plazo de prescripción material. 5 Tratado de Derecho Penal – Parte General. Hans Heinrich Jescheck. 4ª Edición. Ed. Comares, Granada – España, 1993. Pag. 823 y 824. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cabe aclarar que el sobreseimiento definitivo por la prescripción del hecho punible se ordena por un a causa procesal sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado. Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditoría a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo atinent e a su adecuación a los plazos legales de resolución. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **ES MI VOTO** POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por las supuestas víctimas NELSON TORRES DUARTE Y ALFREDO TORRES DUARTE y, en consecuencia, ANULAR el Auto Interlocutorio N° 284 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de C entral, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. DISPONER el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, a los efectos de estudi ar la apelación general interpuesta contra la Auto Interlocutorio de primera instancia. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMOJO (MINISTRO/A) Asunción, 19 de mayo de 2025 con Nro. A.T.: 263 D.
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