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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALAIN BROUDIC EN LOS AUTOS CARATULADOS: RUTH DEL PILAR ACUÑA CABALLERO C/ ALAIN BROUDIC S/DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. N° 3062. AÑO 2 022. A.I.Nº...GE1 Asunción, 12 de mayo de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcos Santacruz, conforme al pod er adjunto a su escrito, contra el Acuerdo y Sentencia N° 410 del 17 de noviembre de 2022, dictado p or el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Pilar, y la recusación sin causa contra el Ministro Víctor Ríos, y: **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RIOS OJEDA: 1. En primer término, debemos expedirnos sobre la admisibilidad de la recusación formulada, que fue planteada según postula el accionante, en virtud al artículo 24 del Procesal Civil, que norma sobre la recusación sin expresión de causa. 2. La disposición legal indicada, vale decir, ha sido derogada por la Ley 609/95 "Que organiza la Co rte Suprema de Justicia", a partir de las siguientes disposiciones: 2.1 El artículo 10 establece que en materia de recusación de Ministros "...Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesa l civil en materia de mayoría e integración". 2.2 El inciso g) del Artículo 3 dispone "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justic ia, en pleno: g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusació n de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa". (el resaltado es propio). 2.3 Por último, el artículo 28 establece: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". 3. De lo que se sigue, el planteamiento no está permitido por imperio de la ley, por tanto, correspo nde rechazar la recusación sin expresión de causa planteadada. 4. Ahora bien, adentrándonos a la acción de inconstitucionalidad, debemos observar el cumplimiento d e los requisitos formales establecidos en el artículo 557 del Procesal Civil. En ese sentido, me per cato que él accionante no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones. 5. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de adm isibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía constitu cional en análisis, sumado el plazo de gracia en razón de la distancia, inclusive. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de la cédula de notificación, debi endo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. 6. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia.
Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificación de l Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 17 de noviembre de 2022, dentro del plazo citado y bajo el aper cibimiento señalado. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** En primer término, voto por desestimar sin más trámite, la recusación sin causa formulada por el acc ionante con respecto al Ministro Víctor Ríos Ojeda, con base en lo dispuesto por los Arts. 3 inciso g) y 10 de la Ley N° 609/95, trascritos en el voto del Colega Preopinante. Ahora bien, en cuanto al análisis de admisibilidad, en mi apreciación corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de acreditación del requisito formal d e plantear la acción en tiempo oportuno. En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalida d el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 17/11/2022, pero omitió agregar copia de la cédula de notifi cación de esta última resolución. Ante dicha omisión, resulta imposible verificar si se cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el Art. 557 del C.P .C. Sobre este aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, propongo rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa formulada por el abogado Marcos Santacruz, por los f undamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcos Santacruz, c onforme al poder adjunto a su escrito, contra el Acuerdo y Sentencia N° 410 del 17 de noviembre de 2 022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Pilar, por los fundamento s expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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