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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VIRGINIA ARAKI EN LOS AUTOS LOS AUTOS: MIGUEL ANG EL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1340 CAUSA N°1358/2022."- N° 2655. AÑO 2023." A.I. N°... GS8 Asunción, 12 de mayo de 2025 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por María Virginia Araki, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 235 de fecha 25 de setiembre de 2023, dictado por e l Juzgado Especializado de Crimen Organizado N° 3 y el A.I. N° 318 de fecha 6 de junio de 2.022, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organ izado, y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Se alza ante esta Sala Constitucional, la señora MARÍA VIRGINIA ARAKI, por derecho propio y bajo pat rocinio de profesional abogado, a impugnar por vía de la acción de inconstitucionalidad, el A.I. N° 318 de fecha 6 de junio de 2.022, emanado del Tribunal de Apelación lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado y del A.I. N° 235 de fecha 25 de setiembre de 2.023, eman ado del Juzgado Especializado de Crimen Organizado N° 3. La accionante, refirió como fundamento de su acción cuanto sigue: "...concluyo que la resolución no está fundada en la Constitución y en la Ley, ya que la constitución nacional en su Art. 12 establece que nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, por tanto han inobs ervado principios y derechos constitucionales que guardan relación con la detención de un persona y podría concluir que los actos cumplidos opuestos a la constitución carecerán de validez... Refirió: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 23 de agosto de 2.023, siendo las 18:15 hs se procedió a la detención de MARIA VIRGINIA ARAKI sin orden escrita de autoridad competente. ORDEN DE DETENCIÓN Resolución Fi scal N° 30 de fecha 24 de agosto de 2.023, establece ORDENAR LA DETENCIÓN de MARÍA VIRGINIA ARAKI... se inobservó el precepto constitucional enunciado en el Art. 11 PRIVACIÓN DE LIBERTAD...". Los fallos impugnados resolvieron, en primera instancia, no hacer lugar al incidente de nulidad del Acta de Procedimiento de detención de fecha 23 de agosto de 2.023. El Tribunal de Apelaciones confir mó el auto interlocutorio apelado. Analizadas las resoluciones atacadas, advertimos que las razones que fundan esta acción de inconstit ucionalidad ya fueron debatidas por los Magistrados, tanto de Primera Instancia como la de Segunda i nstancia. Los Magistrados concluyeron que la situación objetada por el abogado defensor no reviste un carácter de nulidad absoluta, ni mucho menos un impedimento para que se formule imputación, pues desde el mi smo momento de su aprehensión estuvo acompañada en todo momento de un abogado defensor, quien ejerci ó el derecho a la defensa. La Magistrada de Primera Instancia, refirió que en el acta de procedimiento se dejó constancia, que previa comunicación con el Agente Fiscal, este dispuso la detención de la Sra. María Virginia Araki, que luego fue formalizado por escrito, según Nota N° 1250 de fecha 24 de agosto de 2.023. Seguidamente, los Magistrados de alzada manifestaron que no se han violado garantías constitucionale s como lo señala el recurrente, pues la orden verbal fue formalizada por escrito dentro del plazo es tablecido por ley. Abogado C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Es así que, el Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado N° 3, resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad del acta de procedimiento. El Tribunal de Apelación en lo Penal especializa do en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, de la Capital resolvió, a su vez, conf irmar el A.I. N° 235 de fecha 25 de setiembre de 2.023. Del citado contexto, se advierte que la argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a co nciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron respetando las garantías procesale s y constitucionales. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que puedan i nvalidarlas, y; en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de incons titucionalidad en tal sentido, los fallos deben tener una ausencia total de motivación o debe corrob orarse que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso . La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstit ucionalidad. ES MI VOTO. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** La señora María Virginia Araki, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de i nconstitucionalidad contra el A.I. N° 318 de fecha 6 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Ap elación del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, y la resolución anteceden te, el A.I. N° 235 de fecha 25 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del F uero Especializado. Sostiene la accionante la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas por falta de fundamentación. Al respecto, aduce la vulneración de los artículos 11, 12, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En el caso en examen, surge que la accionante pretende reanudar el debate en esta instancia extraord inaria sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervienenes en a mbas instancias del procedimiento. Se observa en el escrito que la recurrente expone antecedentes de hecho y de derecho, realiza afirmaciones, críticas y consideraciones contra los decisorios atacados , pero sin exponer el agravio concreto constitucional alegado, de manera clara y precisa, denotándos e en ese sentido más bien disconformidad con lo resuelto y confirmado en el trámite inicial del proc edimiento por los órganos jurisdiccionales ordinarios, y la pretensión de un nuevo pronunciamiento a l respecto por la Sala Constitucional. Por lo tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisito s exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de l a acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Es mi opinión.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VIRGINIA ARAKI EN LOS AUTOS LOS AUTOS: MIGUEL ANG EL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1340 CAUSA N°1358/2022."- N° 2655. AÑO 2023." OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, al examinar el escrito de promoción de la acción, tenemos que la parte actora más bien expone s u disconformidad con el criterio asumido por los jueces y pretende en esta instancia reanudar las cu estiones que ya fueron atendidas por los magistrados de grado y alzada, es decir, antes que exponer una lesión de grado constitucional se limita a realizar un relato de los acontecimientos sin explica r la lesión concreta y que esta sea de rango constitucional, por lo que, ante la falta de una fundam entación clara como lo solicita la norma, corresponde su rechazo. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por María Virginia Araki, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 235 de fecha 25 de setiembre de 2.023, di ctado por el Juzgado Especializado de Crimen Organizado N° 3 y el A.I. N° 318 de fecha 6 de junio de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y C rimen Organizado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula** Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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