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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTHER ELIZABETH CHAMORRO LEZCANO EN LOS AUTOS CARATULA DOS: “BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ ESTHER ELIZABETH CHAMORRO LEZCANO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”. N ° 2700. AÑO: 2021. A.I. N°...656... Asunción, 12 de mayo de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Esther Elizabeth Chamorro Lezcano, por derec ho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la Providencia de fecha 02 de setiembre de 2021, dict ada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital; y, contr a el A.I. N° 588, de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- La accionante no ha agregado constancia de la resolución impugnada. La presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la resolución impugnada no se enc uentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena prác tica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Na cional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inc onstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la re solución, no nos es posible rechazar “in limine” la acción por ese motivo. En consecuencia, considero que corresponde intimar a la interesada para que en el perentorio plazo d e cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la resolución impugna da, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. E s mi voto. Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans:- La accionante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones individualizadas ut supra; y, s ostiene en su escrito de promoción que considera a las mismas, arbitrarias e inconstitucionales aten diendo a que no hallan fundadas en la Constitución y en la ley aplicable al caso; como así mismo señ ala que se han trasgredido de los arts. 16, 17, 45, 47 inc. “2”, 137,248 y 256 de la Constitución Na cional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá d omicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese rec aido. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o principio constitucional que sostenga ha berse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acció n será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Teniendo en cuenta la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesa l, es fundamental que al plantear la Acción, sea acompañada a la presentación copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resulta
por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advierte, la impugnante no ha dado cump limiento. Es decir, la recurrente debe acompañar a su presentación todas las copias de las resolucio nes impugnadas -en este caso- a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones hechas por el accionante, no siendo suficie ntes las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastec erse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de l os requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. A su turno el Doctor César Manuel Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Esther Elizabeth Chamorro Lezc ano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la Providencia de fecha 02 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Cap ital; y, contra el A.I. N° 588, de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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