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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TIM S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MARIO VICENTE VALEN ZUELA Y OTROS C/ LA FIRMA TIM SA (TECNOLOGIA INGENIERIA METALURGICA SA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIV ERSOS CONCEPTOS LABORALES” N° 1405. AÑO 2023. A.I. No.: 652 Asunción, 12 de mayo de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ivo Caballero Sanabria, en represent ación de la firma Tim S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 098 del 23 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la ciudad de San Lorenzo, y; CONSIDERANDO: En autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 098 del 23 de mayo de 2023 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Sala de la ciudad de San Lorenzo resolvió d eclarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la S.D. N° 68 del 22 de noviembre de 2019 e imponer las costas al apelante. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jur ídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resol uciones, entre otros vicios. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17 y 256 de la Constitu ción Nacional, entre otros. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no précise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instan cia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretac ión y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a de rechos de rango constitucional. Revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgador es-, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
Esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examin ar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violaci ón de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconsti tucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de est a Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Adhierir al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, y lo hago con base a l as consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante sostiene como punto medular de su cuestionamiento, cito textualmente: «...se ha operado en numerosas ocasiones la perención de instancia, instituto de orden público que debiera ser declarado de oficio por el Juzgado en el que ocurran los presupuestos para la misma. A pesar de ello, el Juzgado de Primera Instancia termina dictando una sentencia irregular...». 2.- Nótese que el argumento expuesto no contempla, en lo absoluto, que en el fuero del trabajo opera el instituto de la purga de la perención. Va de suyo que, si en la instancia ordinaria se han dicta do sendas sentencias, la mentada purga operó cabalmente en la eventual hipótesis de cumplimiento de algún plazo perencional con anterioridad, esto, sin siquiera considerar la respuesta otorgada por el colegiado al remarcar que, la parte interesada, no dedujo el incidente respectivo en el momento opo rtuno. 3.- El reclamo de una falta de abordaje a sus agravios -el mismo señalado en el punto 1 y evacuado a nte la Alzada- no guarda correlación con los antecedentes a la vista por cuanto que, como se dijo, e l Tribunal respondió el único reclamo efectuado en la instancia ordinaria y replicado en esta acción . En suma, **primero**, no se observa la producción de incongruencia, segundo, el cuestionamiento in vocado ya fue suficientemente agotado en la instancia ordinaria. 4.- Va de suyo que el presente caso nos presenta una total ausencia de la lesión constitucional invo cada, en cuyo caso, no resta sino el rechazo "in limine" de la presente acción de conformidad al art . 557 del CPC. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado, y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ivo Caballero Sanabria , en representación de la firma Tim S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 098 del 23 de mayo de 202 3 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la ciudad d e San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula,** Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S) Abog. Julio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **Poder Judicial** **SECRETARIA JUDICIAL I** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
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