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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR ADRIAN AYALA TRINIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS “LUCAS SEBASTIAN LOPEZ FALCON Y OTROS S/ LESION EXPTE N° 1-1-3-1-2017-86” AÑO:2021 N°:2516. A.I. N°...648 Asunción, 12 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Vergara, en repre sentación de Adrián Ayala Trinidad, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** Que, se cuestiona la constitucionalidad del fallo del tribunal de apelaciones que anuló la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y se dispuso el reenvío de la causa penal para la realizac ión de un nuevo juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que se violaron las dis posiciones contenidas en los arts. 16, 17 incisos 1, 8, 9 y 10; y 256 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, seguidamente debe realizarse el examen formal de la presentación, y se observa que el accionant e señala cuestiones que hacen referencia sobre los hechos vinculados a las decisiones ahora impugnad as. Sin embargo, poco ha hecho mención a la relación entre esas circunstancias fácticas y las vulner aciones a las garantías constitucionales citadas, con lo cual puede afirmarse que el recurrente más bien procura la apertura de una tercera instancia en la que puedan revisarse las decisiones de otros órganos jurisdiccionales. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Co nstitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con el fallo dictado por magistrados de otra instancia, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción . Que, finalmente, cabe recordar que es posición sentada de esta Sala Constitucional, que: “...las dis crepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autor izan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de u na tercera instancia que, legalmente, es imposible.” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda** El Abg. Julio Cesar Vergara, con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 17.327, en nombre y represe ntación de los señores Víctor Adrián Ayala Trinidad, promueve una acción de inconstitucionalidad con tra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, en el marco de los **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda** El Abg. Julio Cesar Vergara, con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 17.327, en nombre y represe ntación de los señores Víctor Adrián Ayala Trinidad, promueve una acción de inconstitucionalidad con tra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, en el marco de los **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
autos caratulados: "LUCAS SEBASTIAN LOPEZ FALCON Y OTROS S/LESION, EXPTE. N° 1-3-1-2017-86". El fallo cuestionado Anula la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias de la Capital. La resolución de primera instancia absolvió a los acusados, uno de ellos el accionante, de la comisión del supuesto hecho punible de Lesión, emper o, el fallo de segunda instancia -ahora reputado de inconstitucional- anula y reenvía la causa para la sustanciación de un nueva audiencia de juicio oral y público. El accionante alega la conculcación de los artículos 17 incisos 7) y 8); y 256 de la Constitución. A duce en lo medular: "Que, la resolución recurrida el tribunal de alzada pretende, bajo la figura de la convalidación. La rectificación de errores el cumplimiento del acto omitido, retrotrayendo el pro ceso a periodos ya precluidos, y con ello favorecer a una de las partes cubriendo su negligencia y p roceder a anular una sentencia que sí se ajusta a las leyes y a la constitución... En efecto, consid ero arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución mencionada precedentemente emanada del tri bunal de apelaciones 4ta. Sala, atendiendo a que el mismo lesiona los derechos y garantías constituc ionales de mis defendidos ya que ha sido dictada transgrediendo la Ley, dentro del cual debe estar f undada toda sentencia..." (sic). El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exci sión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos clar os y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artícu lo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma consti tucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentenci a definitiva o interlocutoria". Cabe señalar, que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la e xpresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que fundan su pretensión sino qu e además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita id entificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. En ese aspecto, se observa que el accionante se limita a exponer hechos y mencionar interpretaciones de nor mas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstanc ias fácticas. Aunado a lo previamente expuesto, a primera vista, no se advierte que la resolución haya sido dictad a en forma arbitraria, pues la misma ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los T ribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula. El reenvío de una causa a efectos de sustanciarse un nuevo juicio oral, es una atribución del Tribun al de Apelaciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473 del Código Procesal Penal. No p uede aducirse la conculcación de derechos de máxima jerarquía en base al cumplimiento de ley por par te del órgano jurisdiccional, en todo caso debería impugnarse de inconstitucional el artículo legal per se, lo que no ocurre en el caso sub-examine. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Comparto la decisión de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en cuanto al rechaz o liminar de la acción, agregando cuanto sigue: Esta Sala en reiterados fallos y ante la pretensión del accionante, considera que se intenta convert ir a la Acción de Inconstitucionalidad en una revisión de las decisiones judiciales, situación vedad a en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en el caso que no s asiste. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de los partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizarían la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR ADRIAN AYALA TRINIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS “ LUCAS SEBASTIAN LOPEZ FALCON Y OTROS S/ LESION EXPTE N° 1-1-3-1-2017-86” AÑO:2021 N°:2516. una tercera instancia que. legalmente, es imposible..." (C.S.J Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08/05/ 96). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Vergara , en representación de Adrián Ayala Trinidad, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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