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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO OSMAR ORTIZ ALFONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: " MINISTERIO PUBLICO C/ ELIECER OCAMPOS RODRIGUEZ S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" AÑO:2021 N°:1709. A.I. N° 647 Asunción, 12 de mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso, con Mat. CSJ N° 18.052, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 34 de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del A.I. N° 325 de fecha 13 de julio de 2021 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicia l de Amambay, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns Por la resolución dictada en primera instancia se aclaró el A.I. N° 34 de fecha 19 de marzo de 2021, en el sentido de tener por abandonada la defensa de parte del abogado Osvaldo Osmar Ortiz y cancela r su personería en representación de Eliecer Ocampos Rodríguez, en tanto que por el fallo de segunda instancia se confirmó la decisión apelada. Al respecto manifiesta el accionante que se ha violado e l derecho a la defensa en juicio, garantizado en el art. 16 de la Constitución como otras disposicio nes constitucionales, arts. 17 y 256. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que la ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". De las constancias remitidas a esta Sala, se observa que el accionante, si bien alega la vulneración de los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional, el mismo no argumenta cómo las resoluciones impu gnadas producen las alegadas concurrencias, es decir, la presentación no cumple con los requisitos p revistos en el Art. 557 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 al no poder el accionante exp licar en términos claros y concretos la lesión constitucional concreta. En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitu cionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación a doptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o ag ravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad p or carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el dere cho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposicio nes citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda Se halla en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz Alf onso con Matr. CSJ N° 18.052 y por sus propios derechos, contra el A.I. N° 325 de fecha 13 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judi cial de Amambay, y contra el A.I. N° 34 del 19 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción Judicial de Amambay. Las resoluciones traídas a estudio resolvieron: la primera declaró admisible el recurso de apelación y confirma el auto apelado; y la segunda aclara el A.I. N° 32 del 15 de marzo de 2021 en el sentido de tener por abandonada la defensa por parte del Abg. Osvaldo Osmar Ortiz, y cancelar la personería del Abg. Osvaldo Osmar Ortiz. Como fundamento, el accionante alega respecto de la resolución de segunda instancia, que: "(...) me han cancelado mi personería como defensor en la presente causa (...) en fin todos estos argumentos f undados en artículos y leyes no fueron considerados por el tribunal de alzada y en la resolución ni se menciona ni tampoco se pronuncia sobre cada uno de estos hechos denunciados por mí parte incurrie ndo el tribunal en una motivación aparente en su resolución violando el art. 256 de la Constitución Nacional". Asimismo respecto de la resolución de primera instancia alega: "(...) el agravio concreto es la emisión extemporánea de la resolución que aclara el A.I. N° 32 de fecha 15 de marzo de 2021, por ser la misma emitida después de notificada la resolución a aclarar, incumpliendo lo que dice el art. 126 del código procesal penal, ASIMISMO se ha producido una modificación sustancial de dicha re solución al revocar mi personería, y la norma constitucional violada es el art. 16 de la defensa en juicio (...)". Alega conclusión de los arts. 16, 17inc. 5) 9) y 256 Constitución Nacional. En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada, sobre la posible violación de garantías constitucionales que merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Comparto lo expresado por el Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción, a gregando cuanto sigue: De las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción, concluimos que las mismas no reunen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez de los fallos cuestionados, ello se da en un primer punto en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acar rea al impugnante los decisorios atacados. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en sit uaciones similares lo imprescindible de señalar la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse. La pretensión del accionante es que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decis ión tomada, y esto equivale a solicitar se constituya en una mera instancia revisora, pretensión imp rocedente, sobre todo en situaciones en las cuales no han sido vulnerados los principios de bilatera lidad y contradicción de las partes. Repetimos, la actora debió demostrar con claridad en su planteamiento el perjuicio, siendo que a ést a le corresponde justificar su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por los decisorios atacados. Dicho esto, no cabe otra alternativa que el rechaz o liminar de la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso, con Mat. CSJ N° 18.052, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 34 de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del A.I.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO OSMAR ORTIZ ALFONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: " MINISTERIO PUBLICO C/ ELIECER OCAMPOS RODRIGUEZ S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" AÑO:2021 N°:1709. N° 325 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Laboral y P enal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exhorto de la p resente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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