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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.R.L. EN LOS AUTOS CARAT ULADOS: “VICTOR GUSTAVO FERNANDEZ FRUTOS C/ FALCON TEJIDOS COM. E IND. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUI CIO EJECUTIVO”. N° 628. AÑO 2022. A.I. N°... 645 Asunción, <signature>13</signature> de mayo de 2025 .- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado PASTOR VERDUN GRASSI, en nomb re y representación de FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.R.L. contra el A.I. N° 106 del 8 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y:- **CONSIDERANDO:** En autos se impugna el A.I. N° 106 del 8 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. La parte accionante manifiesta entre otras cosas que al “…desconocer todo el orden jurídico nacional violando todas las garantías Constitucionales aludidas, y como muestras basta un botón como llovien do sobre suelo mojado, y sin acusación a nadie y con respeto a la honorabilidad de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, funcionarios allegados a la Circunscripción Judicial de la Capital mencio nan con vergüenza ajena que un magistrado de alto rango con conocidas influencias fácticas influye e n decisiones de respetables Magistrados…”, entre otras expresiones, solicita la nulidad de la resolu ción impugnada en base a los artículos 16, 46, 47, 48, 109, 127, 132, 137 y 256 de la Constitución N acional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interp retación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentr o de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proces o-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la de cisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Ju zgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a e xaminar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna vi olación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inc onstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La parte interesada, en su escrito de promoción, no ha dirigido un solo agravio a las consideraci ones dadas por el Tribunal ni ha asentado cómo se habría configurado la violación de los artículos 1 37 y 256 de la Constitución. 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante ha desarrollado un solo argumento para sostener que la resolución sea inconstitucional o violatoria de los artículos que cita, teniéndose corroborado, entonces, una carencia absoluta de justificación. 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] a demás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámi te la acción”. 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vul nerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”, por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más t rámite. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del abogado PASTOR VERDUN GRASSI, en nombre y representación de F ALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.R.L., en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su do micilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado PASTOR VERDUN GRASS I, en nombre y representación de FALCON COMERCIAL E INDUSTRIAL S.R.L. contra el A.I. N° 106 del 8 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: S.E. A.I. N° 645/12 de mayo de 2023: vale. E.L. no vale Ante mí, Abogado Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CST. Abg. Julia C. Pavón Martínez Secretario **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Víctor Rios Ojeda Ministro
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