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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FI RMA LAKMI S.A. C/ LA GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ COBRO DE GUARANÍES.". Año 2021, N° 1546. A.I. No. 640 Asunción, 12 de mayo de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Manuel Bernal Castillo, en repres entación de la Gobernación de Caazapá, conforme con el testimonio de Poder General que acompaña, con tra la S.D. N° 37, de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial de Caazapá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 24 de junio de 2021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Jud icial de Caazapá; y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas má s arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, hacer lugar a la presente demanda de cob ro de garantías por la firma Lakmi S.A. contra la Gobernación de Caazapá, condenando a la demandada al pago de la suma de Gs. 1.025.007.106, más interés y costos del juicio; en segunda instancia, dese stimar el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas se han basado única y exclusivamente en la voluntad y capricho de los juzgadores. Refiere que se observa que ambas resoluciones, tanto de prime ra como de segunda instancia, no se han fundado en la Constitución ni en la Ley, por lo que es evide nte la inconstitucionalidad de las mismas. Alega que no se observa en la aplicación ni la correlació n de ningún artículo de la ley aplicable al caso concreto y, lo más grave, el Tribunal de alcada ha confirmado la resolución expresando que cuenta con la fundamentación legal requerida, siendo que en realidad ni siquiera se hizo mención a la norma aplicada en la sentencia. Sostiene puntualmente que fueron vulnerados los artículos 16, 127, 256, segundo párrafo, y demás concordantes de la Constituci ón Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, actor norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos fo rmales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que el escrito pr esentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el A rt. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebranta miento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control const itucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera Cesar M. Diesel Jürgenhans Ministro C.S.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeá Ministro
disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas, En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en fechas y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proc eso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no se demostró el agravio constitucional caus ado, a través de una exposición crítica, razonada y prolíja de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se e ncuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente; cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, citadas anter ioridad, corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agre gar cuanto sigue: 2. A fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito al relato de los fundamentos de la parte acc ionante, expuestas por el Ministro preopinante. 3. Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Es así, que los juzgadores conside raron que de la valoración de todas las documentaciones y verificada que la parte demandada no se ha presentado a contestar la demanda ni ha refutado los documentos presentados por la actora y tratánd ose de contrataciones públicas la ley aplicable al presente caso es el 2.052/03 y de conformidad a s us arts 85, 86 y 87, de lo que se puede constatar que las alegaciones de la parte actora se hallan s ustentadas con las instrumentales presentadas y la conducta procesal asumida por la demandada se con cluye que efectivamente se tiene por reconocidos por lo que corresponde hacer lugar a la presente de manda de cobro de garantías. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar la sentencia recurrida, por considerarla ajustada en derecho. 4. Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más a rriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a concien cia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes e n la materia. 5. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que pueda n invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inco nstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se co mprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: “Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio., Derecho Procesal, T. V, p. 195). 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FI RMA LAKMI S.A. C/ LA GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ COBRO DE GUARANÍES.". Año 2021, N° 1546. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstit ucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad el Abogado Manuel Bernal Castillo, en represe ntación de la Gobernación de Caazapá, contra la S.D. N° 37, de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Caazapá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 24 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, L aboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.J. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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