Contenido completo: 112051.pdf
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN presentado en: OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS SOBRE ESTAFA Y OTRO S 83/2014” **A.I.** **VISTO:** El Incidente de Nulidad de Actuaciones Procesales y la Excepción de Extinción de la Acció n presentado por los Abgs. Álvaro Arias A., Nicolás Arias Vargas Peña y Carlos Servín Corvalán, en r epresentación de Ostaciano López González y Andrés Francisco Arguello Román, contra la S.D. N° 157 d e fecha 05 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias, el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 16 de agosto del 2021, resuelto por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 409 D de fecha 08 de octubre del 2024 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. – **CONSIDERANDO:** Los citados profesionales refieren en cuanto al incidente de nulidad de actuaciones procesales que e l art. 142 del CPP, señala sobre la demora del órgano jurisdiccional y se incluye al Recurso Extraor dinario de Casación, el cual debe resolverse en el plazo de 30 días, caso contrario el resultado fin al es una resolución ficta. – Con respecto a la excepción de extinción de la acción penal, expresan que en virtud al incumplimient o del plazo previsto en art. 142 del CPP, la Sala Penal debía haber resuelto mediante sanción ficta. – Ahora bien, con relación a los planteamientos, el artículo 17 de la Ley N° 609/95, menciona: “...Irr ecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o el pleno de la Corte solamente so n susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite i mpugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. – En este sentido, se vislumbra que los profesionales de la defensa pretenden la nulidad del procedimi ento, lo cual resulta improcedente sobre la base de que el art. 17 de la Ley 609/95 no admite ningún tipo de impugnación contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el art. 127 del CPP, prescribe: “...Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alg una, cuando ya no sean impugnables…”. Por lo dicho, teniendo en cuenta que la decisión de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia está firme y con carácter de cosa juzgada formal y material, no resulta pasible de planteamiento alguno y corresponde NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de Actu aciones y a la Excepción de Extinción de la Acción Penal, por su notoria improcedencia. – En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESOLVE:** NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de Actuaciones Procesales y a la Excepción de Extinción de la Acción Penal, por los fundamentos expuestos. – IMPONER las costas por su orden. – ANOTAR, registrar y notificar. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 247 B.
← Volver a los resultados