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EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – **A.I.** **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Pedro Clever Aguil ar, contra el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal de la circunscripción judicial de Central, y; - **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** **Primera cuestión:** En la resolución recurrida, la Alzada resolvió: “...2) **DECLARAR la nulidad a bsoluta de todo el proceso por los motivos expuestos...3) **DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el Sobreseimiento Definitivo de Gustavo Vicente Sánchez y María Fernanda Sánchez.... –** En primer lugar, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en lo s arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. Este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identi fiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún res ultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, an te la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el ¹ **Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”** **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...”** **Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”** **Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”** **Art. 479 del CPP. “Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente e l recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para q ue resuelva lo que corresponda.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible, bajo una fundamentación completa, inte ligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la de bida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solució n favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae apare jada la inadmisibilidad del recurso. – En este estado, el fallo recurrido es el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo del 2023, que resolvió la e xtinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de los procesados -impugnabilidad objetiv a-. Asimismo, fue recurrido por el agente fiscal Pedro Clever Aguilar, en representación del Ministe rio Público -impugnabilidad subjetiva-, por el medio habilitado para su promoción, ante la secretari a de la Sala Penal y dentro del plazo legal² -modo, tiempo y lugar-. – En cuanto a los motivos del recurso, si bien, el casacionista no expuso ninguna causal establecida e n el art. 478 del CPP, del escrito recursivo se desprende que sus fundamentos están incursionados en el num. 3° de la norma mencionada. – En este contexto, el agravio referido es sobre la presentación extemporánea de la acusación; al resp ecto, menciona que la defensa había planteado un Recurso de Apelación General contra el auto interlo cutorio que no hizo lugar al incidente de nulidad y la Alzada al momento del estudio, indicó: “...de l artículo se extrae primeramente el título, perentoriedad de la etapa preparatoria, esto significa que debe existir un requerimiento en carácter urgente debido al fenecimiento de la etapa preparatori a, recordemos que dicha etapa comienza con la presentación de la imputación y culmina con la recepci ón del juez del requerimiento conclusivo, por lo cual, este mecanismo es el idóneo para subsanar est e desliz del agente fiscal, pero, este mecanismo es viable como válido siempre y cuando AÚN NOS ENCO NTREMOS EN LA ETAPA PREPARATORIA...”.- El casacionista expresa que esta respuesta resulta errónea porque el juez habría imprimido el trámit e correspondiente previsto en el art. 139 del CPP, al percatarse que el requerimiento conclusivo fue presentado luego del plazo establecido y el Fiscal Adjunto saneó el acto requiriendo el sobreseimie nto provisional. – Por otra parte, refiere que la Alzada intenta hacer prevalecer un plazo judicial sobre el plazo lega l, ya que la imputación fue presentada el 16 de marzo del 2022 y el plazo legal previsto en el art. 324 del CPP es el de seis meses como máximo que debía cumplirse el 16 de setiembre del 2022; sin emb argo, el juez penal de garantías fijó la fecha de presentación del requerimiento conclusivo para el día 15 de setiembre del 2022; en esta idea, concluye que la acusación aún fue ² El agente fiscal interpuso el medio de impugnación en fecha 26 de mayo del 2023 y la resolución es del 12 de mayo del mismo año. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>2</page_number>
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”. – presentada dentro del plazo legal. – En este contexto, al declararse el sobreseimiento definitivo del procesado, implica que el fondo de la cuestión ya no pueda ser discutido y la impunidad del caso; por lo que, solicita la nulidad del f allo de Alzada y la confirmación del auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías. – De la lectura de los fundamentos expuestos por el impugnante, se observa que ha realizado una correc ta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qu é consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliend o así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilida d del recurso es indiscutible. – A la segunda cuestión: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a los representantes de la d efensa de los procesados, consideran total y notoriamente improcedente el mecanismo recursivo en est e acto...porque existió en esta causa penal actos nulos y vicios insanosables, hechos y fundamentos (ilegales) acaecidos desde la misma concepción de la denuncia instaurada, así como la imputación y a cusación fuera del plazo legal realizada en forma extemporánea...esta defensa sostiene que no se dan los presupuestos legales para la admisibilidad de este recurso...por lo que pedimos a VV.EE. en for ma respetuosa, se rechace el presente recurso por su notoria improcedencia. – Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensabl es como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defe ctos que el recurrente le atribuye. – El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia³, norma p rocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de un a resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que re flejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. – Primeramente, se expondrán las actuaciones procesales a los efectos de entender el ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...qu e carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entend erá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, f rases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra f orma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentació n cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elem entos probatorios de valor decisivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – contexto en el cual se presenta el recurso extraordinario de casación. – 1- El Ministerio Público formuló imputación en contra de Gustavo Vicente Sánchez y María Fernanda Sá nchez Gutiérrez en fecha 16 de septiembre del 2021. – 2- Por providencia de fecha 15 de septiembre del 2021, el Juzgado Penal de Garantías resolvió que el agente fiscal presente su requerimiento conclusivo para el día 15 de marzo del 2021. – 3- El agente fiscal en fecha 16 de marzo del 2022 presentó acusación contra los dos procesados. – 4- El Juzgado Penal de Garantías por providencia de fecha 16 de marzo del 2022 tuvo por presentada l a acusación del Ministerio Público y fijó fecha a fin de realizar la audiencia preliminar.-. 5- Por providencia de fecha 23 de setiembre del 2022, el Juzgado Penal de Garantías remite las actua ciones al Fiscal General del Estado a los efectos de que requiera lo pertinente, en virtud al art. 1 39 del CPP, en razón de que el agente fiscal formuló acusación con posterioridad a la fecha señalada en la providencia del 15 de setiembre del 2021. – 6- El fiscal adjunto en fecha 11 de octubre del 2022 requiere el Sobreseimiento Provisional de los p rocesados. – 7- Por A.I. N° 4087 del 24 de noviembre del 2022, el Juzgado Penal de Garantías resolvió otorgar el sobreseimiento provisional de los procesados. –. 8- Por A.I. N° 192 del 12 de mayo del 2023, la Cámara de Apelaciones resuelve declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de Gustavo Vicente Sánchez y Maria Fernanda Sánche z. –. En el caso traído a colación, se verifica que la Alzada concluyó de la siguiente manera: “...Al real izar una interpretación en conjunto de estos artículos el circuito procesal es el siguiente: el Juez Penal al recibir el acta de imputación indica la fecha de presentación de requerimiento conclusivo (art. 303 del C.P.P.); al llegar la fecha indicada por el Juez, el Ministerio Público deberá present ar su acusación (art. 347 del C.P.P.), cuando se tiene por recibida la acusación o los otros requeri mientos, se tiene por iniciada la etapa intermedia (art. 352 del C.P.P.) donde se convoca a la audie ncia preliminar a los efectos de estudiar la viabilidad del requerimiento conclusivo presentado (art . 347 o 351 del C.P.P.). En ese sentido, tenemos que la providencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – obrante a fs. 25 de autos se ha recibido el acta de imputación y también se ha fijado para el 15 de marzo de 2022 la fecha de presentación de requerimiento. Que, el Ministerio Público en fecha 16 de m arzo de 2022 presenta su requerimiento de acusación, conforme al cargo obrante a fs. 579 vto., enton ces, a simple vista se aprecia que la misma resulta extemporánea. En este punto, ante la presentació n extemporánea del requerimiento conclusivo del Ministerio Público el juez decidió imprimir el trámi te previsto en el art. 139 del C.P.P., pero ¿resulta aceptado este movimiento?, a criterio de esta J udicatura no es correcto debido a lo siguiente: El Art, 139 del C.P.P., dice lo siguiente: ....del a rtículo se extrae primeramente el título "perentoriedad de la etapa preparatoria" esto significa que debe existir un requerimiento en carácter urgente debido al fenecimiento de la etapa preparatoria, recordemos que dicha etapa comienza con la presentación de la imputación y culmina con la recepción del juez del requerimiento conclusivo, por lo cual este mecanismo es el idóneo para subsanar este de sliz del Agente Fiscal, pero, este mecanismo es viable como válido siempre y cuando AÚN NOS ENCONTRE MOS EN LA ETAPA PREPARATORIA. En el caso de autos, la etapa preparatoria fue cerrada desde el moment o en que el A quo, mediante la providencia de fecha 16 de marzo de 2022 (fs. 580) tuvo por recibida la acusación formulada por el Agente Fiscal y fijo fecha de audiencia preliminar. La defensa, al not ar este acto procesal defectuoso realizó la advertencia correspondiente y el A quo en aras de salvar el procedimiento aplica el tramite previsto en el art. 139 del C.P.P., aquí debemos resaltar que el propio Juez Penal reconoce la extemporaneidad del recurso es por ello que aplica el tramite previst o en el art. 139 del C.P.P., ello queda evidenciado con la providencia de fecha 23 de septiembre de 2022. Entonces, efectivamente nos encontramos ante una nulidad procedimental debido a la presentació n extemporánea del requerimiento conclusivo del Agente Fiscal sumado a la recepción de la misma y po sterior apertura de la etapa intermedia realizada por el Juez Penal de Garantías mediante la provide ncia de fecha 16 de marzo de 2022, por ende, ante esta nulidad...todas las actuaciones posteriores d esde la presentación del requerimiento conclusivo en adelante devienen igualmente nulas. En este pun to, a prima facie la única forma de sanear dicho acto sería retrotrayendo las actuaciones hasta el 1 6 de marzo de 2022 cuando el Agente Fiscal presentó su requerimiento conclusivo para así activar el mecanismo previsto en el art. 139 del C.P.P., y no abrir la etapa intermedia, pero, al realizar esto se estaría violando lo dispuesto en el art. 12 y 171 del C.P.P...en consecuencia....no puede retrot raerse el procedimiento hasta la etapa preparatoria, corresponde el sobreseimiento definitivo de los incuados...". – En este contexto, se vislumbra que la Cámara de Apelaciones atendió y dio una respuesta jurídicament e correcta, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, en virtud a los arts. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – 125 del CP⁴ y 256 de la CN⁵. Asimismo, ha dado cumplimiento al principio de congruencia que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. No obstante, considero realizar u na fundamentación complementaria en virtud al art. 475 del CPP⁶, de la siguiente manera: – En fecha 16 de septiembre del 2021, el Ministerio Público imputó a los Sres. Gustavo Vicente Sánchez y María Fernanda Sánchez. Luego, por providencia -fs. 25- El Juzgado Penal de Garantías resolvió que el Agen te Fiscal debía presentar su acusación para el 15 de marzo del 2021.- El día 16 de marzo del 2022, e l órgano de persecución penal presentó su acusación, posteriormente, el Juzgado Penal de Garantías p or providencia de fecha 16 de marzo del 2022 tuvo por presentado el requerimiento conclusivo del Min isterio Público y fijó fecha a fin de realizar la audiencia preliminar. – Posteriormente, el Juez Pe nal de Garantías se percata que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo fuera del plazo establecido; por lo que, mediante providencia del 23 de setiembre del 2022 remitió las actuac iones la Fiscal General del Estado a fin de que requiera lo pertinente, en virtud al art. 139 del CP P. – A su vez, el Ministerio Público, solicitó el requerimiento provisional de los procesados y el J uzgado Penal de Garantías resolvió conforme a la solicitud del Agente Fiscal. – Sobre el punto, cabe recordar que, el principio acusatorio, axioma rector del modelo de enjuiciamiento vigente, imposibi lita el desarrollo de un contradictorio público sin previa acusación fiscal (sostenida por el Minist erio Público) que exprese una petición punitiva por parte de Estado. – Es sabido que, en dicho conte xto, el Agente Fiscal actúa como director del proceso y ejerce la acción a través de la actividad re quirente mediante la cual insta al órgano jurisdiccional a la realización de determinados actos proc esales. – ⁴ Art. 125 del CPP: FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrá n una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hech o y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgad o a los medios de prueba... ⁵ Art 256 de la CN: DE LA FORMA DE LOS JUICIOS...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley... ⁶ Art. 475 del CPP: RECTIFICACIÓN...Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá r ealizar una fundamentación complementaria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – Como titular de la acción penal pública, el Ministerio Público es responsable de la formulación de l a acusación, lo cual exige una preparación previa realizada en la etapa investigativa en la que debe poner la debida diligencia a fin de asegurar que su requerimiento reúna todos los requisitos formal es y materiales exigidos por la ley. – En este orden de ideas resulta oportuno mencionar que al Juez Penal de Garantías le compete fijar la fecha de presentación del requerimiento conclusivo (plazo judicial establecido bajo el límite legal de 06 meses, conforme al Art. 324 del CPP7). – Dicha decisión claramente se materializa en una resolución judicial, por lo tanto, al órgano jurisdi ccional le corresponde comunicar su decisión al Agente Fiscal a los efectos de que éste tenga conoci miento efectivo de la fecha fijada por el juez y así pueda precautelar la legalidad de su futura sol icitud, pues de la presentación oportuna de la acusación depende la realización del juicio. – No resulta ocioso mencionar que luego de la notificación, si el agente fiscal constata la fijación d e un plazo distinto al solicitado, tiene la potestad de plantear la prórroga ordinaria o impugnar la providencia por la vía pertinente. – En el presente caso, tenemos que el Agente Fiscal admite no haber presentado el requerimiento conclu sivo en la fecha judicialmente establecida, sin embargo, explica que la presentación debe ser consid erada válida pues fue realizada dentro de los seis meses. – Pasando al análisis de dicha cuestión, se debe advertir que el Código Procesal Penal responde a la d octrina que consagra un sistema de nulidad funcional, esto significa, al servicio de las garantías q ue hacen al debido proceso, no de las formas propiamente dichas. Lo que conduce a aseverar que la nu lidad es la última respuesta del sistema penal para los actos defectuosos. – En este orden de ideas debe decirse que, el plazo constituye una "forma" requerida para ciertos acto s procesales y al respecto, es importante insistir en que las formas procesales, en general, cumplen la función de precautelar alguna garantía prevista en favor del procesado. – Es por ello que, como explica el profesor Binder: no todo quebrantamiento de las formas genera un ac to inválido, aunque genera un acto defectuoso, en su caso, no todo acto inválido genera necesariamen te un acto nulo, pues existen mecanismos de rectificación de dichos actos cuando la violación o inob servancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas. – 7 Art. 324 del CPP: DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>7</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – Por lo expuesto, cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgre dida, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente quebrantado y si la inobservancia del prin cipio ha producido un perjuicio irreparable a quien protege. – Por lo tanto, el análisis de esta cuestión ronda en torno a la garantía de todo imputado a ser juzga do en un plazo razonable y que las actuaciones obrantes se encuentren dentro del debido proceso que debe regir. – En cuanto al caso en cuestión, de las actuaciones obrantes se vislumbran dos errores: 1) la presenta ción extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público; y, 2) el momento procesal en el cual el Juez Penal de Garantías otorgó el tramite previsto en el art. 139 del CPP8. – Estos errores configuran la violación al principio del plazo razonable, el cual implica el derecho a ser juzgado dentro de un tiempo determinado y en el presente proceso la acusación fue presentada un (1) día después del plazo fijado por el Juez Penal de Garantías, sin haber sido solicitado y otorga do un prorroga ordinaria para el efecto; es decir, el órgano de persecución penal no demostró el int erés a modo de impulsar el procedimiento en el tiempo oportuno. – Conforme a lo expuesto, corresponde mencionar que el plazo de duración de la etapa preparatoria cons tituye una fracción del plazo razonable de duración del proceso penal. En este sentido, el plazo raz onable debe ser entendido como la cantidad moderada de tiempo durante el cual una persona puede ser sometida a proceso penal a la espera de una decisión definitiva. Esta afirmación, encuentra su suste nto en el Art. 17 de la Constitución Nacional9 y en el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica10, garantías previstas que fueron claramente vulneradas. Este vicio no admite convalidación alguna porque el Juzgado Penal de Garantías al momento de la pres entación extemporánea de la acusación tuvo que haber dado el trámite previsto en el art. 139 del CPP a modo de subsanar el error cometido por el Ministerio Público teniendo en consideración que el pro ceso se encontraba aún en la fase preparatoria. – 8 Art. 139 del CPP: PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio Público no haya acu sado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que consi dere pertinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente. 9 En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona t iene derecho a: 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley.... – 10 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente .... – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – Sin embargo, el procedimiento impulsado por el juez en virtud al art. 139 del CPP, mediante la provi dencia del 23 de septiembre del 2022, fue realizado fuera del tiempo oportuno porque al momento en q ue se tuvo por recibida la acusación y la fijación de una fecha para la audiencia preliminar por la providencia de fecha 16 de marzo del 2022 -/s. 580-, el procedimiento ya se encontraba en la etapa i ntermedia. – De esta manera, la solicitud de Sobreseimiento Provisional del Ministerio Público presentado en fech a 11 de octubre del 2022 fue requerida cuando ya se encontraba cerrada la etapa preparatoria y el pr oceso estaba en la fase intermedia; por tanto, el mismo resulta notoriamente extemporáneo. – Por lo dicho, las irregularidades detectadas corresponden a una nulidad absoluta prevista en el art. 166 del CPP¹¹, sobre la base de que se afectaron el principio del plazo razonable y del debido proc eso, las cuales son garantías establecidas en el ordenamiento legal y el procedimiento no puede ser retrotraído a la etapa preparatoria, en virtud a los arts. 12, 167 y 171 del CPP¹², teniendo en cons ideración que el presente caso llegó a la etapa intermedia. – Por estas manifestaciones, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo del 2023, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, con la integra ción de los fundamentos expuestos. – Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo ¹¹ **Art. 166 del CPP: NULIDADES ABSOLUTAS.** Además de los casos expresamente señalados en este cód igo, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y r epresentación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen in observancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacion al vigente y este código. ¹² **Art. 12 del CPP: INOBSEVRANCIA DE LAS GARANTÍAS.** La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado... **Art. 167 del CPP: RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO...** Bajo pretexto de renovación del ac to, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos... **Art. 171 del CPP: EFECTOS.** La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos conse cutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores , con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía p revista en su favor... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 9
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE SANCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI OPINIÓN. **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera.-** Comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes en lo que respecta al análisis de admisibil idad del recurso en estudio, como también en cuanto al análisis de la procedencia del mismo, permiti éndome sobre el punto agregar cuanto sigue: En el presente caso nos encontramos ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ag ente Fiscal, Abg. PEDRO CLEVER AGUILAR contra el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado po r el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central. El recurrente en su escrito refiere que el Tribunal de Alzada pretende hacer prevalecer un plazo jud icial por sobre un plazo legal, ya que la acusación fue presentada dentro del plazo de seis meses es tablecido en el art. 324 del C.P.P. A fin de arrojar más claridad al asunto, me permito hacer nuevamente referencia a ciertos antecedent es de la causa, relevantes para dilucidar el asunto en cuestión: 1. En fecha 16 de septiembre del año 2021, es recibido el Acta de Imputación en sede Judicial según cargo obrante a fs. 24 de autos. 2. A fs. 25 obra la providencia de recepción del acta de imputación que textualmente refiere: “…J. A ugusto Saldivar, 15 de setiembre de 2021...Se tiene por recibida el acta de imputación… …Fijese el d ía 15 de marzo de 2021 a fin de que la Agente Fiscal presente acusación…” (sic). 3. En fecha 16 de marzo de 2022 (fs. 579 vlto.) el Agente Fiscal presenta acusación contra los proce sados GUSTAVO VICENTE SANCHEZ y MARIA FERNANDA SANCHEZ GUTIERREZ. 4. En la misma fecha -16 de marzo de 2022- el Juez Penal de Garantías dicta la providencia que tiene por recibida la acusación, pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias y convoca a audiencia preliminar (fs. 580). 5. A fs. 594/615, en fecha 05 de setiembre de 2022, el representante de la Defensa Técnica de los pr ocesados presenta un pedido de “Nulidad absoluta de Acusación Fiscal” y solicita el sobreseimiento d efinitivo de sus defendidos. 6. Ante el pedido de la defensa, el Juez dicta la providencia de fecha 05 de setiembre de 2022, por la cual ordena correr traslado a las partes, dicho traslado fue contestado por el Agente Fiscal (fs. 617/618) y la querella adhesiva (fs. 620/623). Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>10</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – 7. A fs. 624 obra la providencia de fecha 23 de setiembre de 2022, por la cual el Juez 8. 9. 10. res uelve entre otras cosas: "...antes de resolver lo que corresponda, remítase las actuaciones a la Fis calía General del Estado a fin de que requiera lo que considere pertinente de conformidad a lo que d ispone el artículo 139 del Código Procesal Penal, en razón de que el agente fiscal interviviente ha formulado acusación con posterioridad a la fecha señalada en la providencia obrante a fojas 25 de au tos, en consecuencia se tiene por no presentada la referida acusación..." (sic). - 8. Consecuentemente, el Agente Fiscal Adjunto, Edgar Augusto Moreno presenta requerimiento de sobres eimiento provisional, en fecha 11 de octubre de 2022.- 9. Luego de sustanciada la audiencia preliminar, el Juzgado Penal de Garantías dicta el A.I. N° 4087 de fecha 24 de noviembre de 2022, por el cual resuelve entre otras cosas: "I) NO HACER LUGAR a la n ulidad de actuaciones planteada por la defensa técnica de los imputados, de conformidad a los fundam entos expuestos en la presente resolución... ...V) DECRETAR el sobreseimiento provisional de los imp utados..." (fs. 640/642). - 10. Ante dicha resolución, la defensa técnica de los procesados plantea recurso de apelación general , y una vez sustanciado el mismo dicta el Tribunal de Apelación dicta el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo de 2023 (fs. 683/687), hoy objeto de estudio en esta instancia. - Hecho este recuento, y tal y como había adelantado líneas arriba, considero que la resolución dictad a por el Tribunal de Apelaciones –A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo de 2023- por la cual se declara la nulidad absoluta, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de los procesados GUSTAVO VICENTE SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo refi ere la preopinante a cuyos argumentos me remito.- En ese sentido, debo agregar que no puede pasarse por alto la desprolijidad en el manejo de la causa por parte de los órganos intervivientes, en primer lugar, la providencia de fecha que tiene por rec ibida el acta de imputación y fija fecha para presentación de requerimiento conclusivo obrante a fs. 25 de autos. Dicha providencia contiene dos errores relevantes, el primero la fecha de dictamiento de la misma -15 de setiembre de 2021- recordemos que dicha providencia reza: "J. Augusto Saldivar, 1 5 de setiembre de 2021...Se tiene por recibida el acta de imputación.... ...Fíjese el día 15 de marz o de 2021 a fin de que la Agente Fiscal presente acusación..." (sic).- Sin embargo, tal y como lo he referido en el recuento de actuaciones, el acta de imputación fue presentado ante el Juzgado en fec ha 16 de setiembre de 2021, según el cargo firmado por la Actuaria Judicial, Abg. Barbara Leiva, por lo que mal podría el Juzgado tener por recibido el acta de imputación en fecha 15 de setiembre de 2 021, siendo que el acta de imputación fue presentada en fecha 16 de setiembre de 2021.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – A más de ello, en la misma providencia se fija como fecha de presentación de requerimiento conclusiv o el 15 de marzo de 2021, siendo que la providencia fue dictada en fecha 15 de setiembre de 2021, es decir, la providencia fija como fecha de presentación de requerimiento conclusivo, una fecha anteri or a la fecha de su dictamiento, lo cual es materialmente de imposible cumplimiento. Si bien podría considerarse dichas situaciones "errores materiales" las mismas denotan una desprolijidad en el mane jo de la causa, pues son cuestiones de suma importancia como la fecha de presentación de requerimien to conclusivo, la cual de ser inobservada podría acarrear la nulidad de la causa, tal y como se da e n el caso que nos ocupa. - Debo referir además, que la defensa técnica al momento de advertir la presentación extemporánea de l a acusación, ha solicitado la nulidad de la misma en fecha 05 de setiembre de 2022 y una vez corrido s los traslados el Juez dicta la providencia de fecha 23 de setiembre de 2022, ya referido anteriorm ente, y tiene por no recibida la acusación –requerimiento ya recepcionado por providencia de fecha 1 6 de marzo de 2022- e imprime el trámite previsto en el art. 139 del C.P.P. Posteriormente, al momen to de estudiar el incidente de nulidad planteado por la defensa por A.I. N°4087 de fecha 12 de mayo de 2023, como fundamento el Juez refiere: “…una vez realizado el cotejo de las actuaciones obrantes en autos, se desprende que no se han vulnerado derechos y garantías procesales de los imputados, deb ido a que el Juzgado ha dado el trámite previsto en el artículo 139 del Código Procesal Penal…” (sic ). Conforme al relato de los antecedentes de la causa, realizado líneas arriba, se desprende que si bien se ha dado el trámite previsto en el artículo 139 del C.P.P., este trámite se ha dado más de se is meses después de la presentación de la acusación, una vez recibida la misma –providencia del 16 d e marzo obrante a fs. 580- y recién una vez que la defensa ha presentado el incidente de nulidad pre cisamente por la presentación extemporánea. - Dicho de otra manera, el art. 139 del C.P.P. dispone: “Perentoriedad de la etapa preparatoria. Cuand o el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el j uez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Es tado para que requiera lo que considere pertinente…” Este articulado es una herramienta con la que c uenta el Juez Penal de Garantías y que podría aplicarse en casos como el presente, en el que la acus ación es presentada fuera de la fecha fijada por el juez, sin embargo, de ninguna manera puede aplic arse dicho articulado, una vez que ya fue recibida la acusación –providencia de fecha 16 de marzo- p ues la causa ya se encontraba en la etapa intermedia, además, debo referir que en el presente caso s e aplicó el art. 139 del C.P.P. seis meses después de que la causa ya se encuentre en la siguiente e tapa y luego de ser advertido el vicio por la defensa a través del incidente de nulidad. Por todas las razones suficientemente explicadas, al igual que la Ministra preopinante considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación en estudio.
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – ES MI OPINIÓN. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** A la primera cuestión, el Doctor Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de ADMISIBILIDAD del recurs o emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de **impugnabili dad subjetiva**, temporalidad y fundamentos de la interposición. En cuanto al **objeto del recurso de casación**, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sente ncia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento , cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. E n este caso, se trata de un Auto Interlocutorio que declara el sobreseimiento definitivo del procesa do. Por lo tanto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –segunda alternati va- CPP¹³. **A la segunda cuestión, el Doctor Ramírez Candia sostuvo:** 1. DISIENTO de los votos emitidos por los ministros que anteceden por los fundamentos que a continua ción se pasan a exponer: - 2. En el caso que ocupa, en fecha 15 de setiembre de 2021, el Juzgado de Garantías dispuso que el re querimiento conclusivo sea presentado el 15 de marzo de 2022.- 3. El Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo el 16 de marzo de 2022, un día después del vencimiento del plazo para presentarlo. - 4. En vista a la presentación extemporánea de la acusación, el Juzgado de Garantías dispuso el trámi te del Art. 139 del CPP a efectos de que la Fiscalía General del Estado conteste el traslado.- 5. El Fiscal Adjunto Edgar Moreno solicitó el sobreseimiento provisional de los procesados, y así lo resolvió el Juzgado mediante A.I. N° 4087 de fecha 24 de noviembre de 2022.- 6. Esta resolución fue apelada por la defensa, obteniendo como resultado el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo de 2023 por parte del tribunal de apelaciones. Los fundamentos del órgano revisor consistier on en que el Juzgado de Garantías otorgó erróneamente el trámite del Art. 139 ¹³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 13
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – del CPP porque consideran que dicha disposición solamente es aplicable cuando aún no se haya cerrado la etapa preparatoria, que culmina con la presentación del requerimiento conclusivo y, en este caso , al haber tenido por presentada la acusación, dicha etapa perimió. - 7. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta. La etapa preparatoria culmina cuando: a) el Ministerio Público presenta su requerimiento conclusivo dentro del plazo legal o; b) en caso de q ue no se presente el requerimiento conclusivo dentro de dicho plazo, este se amplía cuando el Juez d ecide dar el trámite del Art. 139 del CPP, hasta que la Fiscalía General del Estado conteste lo que considere pertinente dentro del plazo previsto para el efecto. 8. Precisamente, el Art. 139 del CPP dispone que para los casos en los que el Ministerio Público ".. .no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez...", entonces el Ju ez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo d e diez días. En este caso, eso es precisamente lo que realizó el Juez de Garantías: recibió la acusa ción y al percatarse de que fue presentada luego de vencido el plazo, realizó el trámite mencionado, el Fiscal Adjunto Edgar Moreno solicitó el sobreseimiento provisional y durante la audiencia prelim inar el Juez resolvió acorde a dicha contestación. 9. Por lo tanto, asiste razón al Ministerio Público, quien impugnó la decisión del órgano revisor, e n que lo resuelto por el tribunal de apelaciones es incorrecto ya que el Juez, al intimar a la Fisca lía General del Estado para que requiera lo que considere pertinente, ha "saneado" el cierre de la e tapa preparatoria por la presentación extemporánea de la acusación. 10. En los términos que anteceden, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación int erpuesto por el Fiscal Pedro Clever Aguilar contra el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del mismo y confirmar el A.I. N° 4087 de fecha 24 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías. 11. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orde n causado, por imperio de los Arts. 261, 262 y 269 del CPP. ES MI OPINIÓN. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el agente fiscal Pedro Clever Aguilar, contra el A.I. N° 192 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 14
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GUSTAVO VICENTE ANDA SÁNCHEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". – 2.- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado; en consecuencia, CONFIRMAR el A. I. N° 192 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circu nscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. - 4.- ANOTAR registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 246 D.
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