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EXPEDIENTE: : “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por la abogada Amanda Raquel Silva contra el Acuerdo y Sentenc ia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripci ón Judicial de Central.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
EXPEDIENTE: : “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”.- jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medi o habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, po r quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurribl e en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la in tención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneració n de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- En la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central que confi rmó la S.D. N° XXX de fecha 17 de mayo de 20XX, por la cual se condenó al Sr. J.A.A.R.. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del procesado, quie n se encuentra legitimada para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– con relación al requisito del modo que se refiere a la fun damentación del recurso, para proceder al estudio del recurso corresponde analizar si el mismo cumpl e con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razon ado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clar a y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugna do, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la comp etencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursiv o, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las co nclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. En este contexto, del escrito casatorio se desprende que la casacionista alega los inc. 1 y 3 del Ar t. 478 CPP. Respecto al primero, confunde la fundamentación constitucional que debe hacerse respecto a dicho inciso y expresa razones que tienen que ver directamente con la errónea aplicación de prece ptos procesales penales, como ser la medición de la pena, refiriéndose además a fundamentos del Trib unal de Sentencias, no así a lo expresado por el Ad quem al respecto. En relación al inc. 3 del Art. 478 del CPP, el miembro trae a colación el voto minoritario del miemb ro del Tribunal de Apelaciones que argumentó que debía hacerse el cambio de calificación de la condu cta. Sin embargo, no expuso ni revirtió el argumento expuesto por la mayoría lo cual resulta insufic iente para conocer los argumentos que le causan agravio. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 2
EXPEDIENTE: : “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de la Ministra María Car olina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguient es fundamentos: - Por Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Dr a. María González de Daniel, Abg. Marfa Lourdes Cardozo y Abg. Fabriciano Villalba resolvió: “…3.- C onfirmar por voto en mayoría la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 17 de mayo de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Juez Penal Abg. Leticia Frachi e integrado por los Magist rados Abg. Ana Carolina Silveira y Abg. Javier Sapena, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…”.- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que estable zca la ley…” En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ad emás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será com petente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentenci a del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribuna l de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, compet ente para entender en el recurso interpuesto.- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraord inario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por la Abg. Amanda Raquel Silva, representante del procesado J.A.A.R., p or tanto, la recurrente tiene plena 3
EXPEDIENTE: : “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”.- potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa e n juicio. b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 03 de octubre de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 23 de noviembre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles , de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo p lexo normativo. c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia...”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra del Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Pena l, Primera Sala de la Circunscripción Central. En el mencionado Acuerdo y Sentencia se resolvió conf irmar por voto de la mayoría la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 17 de mayo de 20XX, en virtud d e la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor J.A.A.R. a la pena privativa de libertad de vein tidós años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cu al, efectivamente, pone fin al proceso, siendo posible de ser impugnado por la vía procesal utilizad a, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apel ación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lueg o de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motiv o con sus fundamentos y la solución que se pretende...”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispon e: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentenc ia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservan cia o errónea aplicación de Para conocer la validez del documento verifique aquí: 4
EXPEDIENTE: : “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”.- un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- En el presente caso, la casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, invocando lo dispuesto en el art. 478 nums. 1) y 3) del C.P.P…, y alega: a) Violación de preceptos legales, b) Resolución infundada, y, c) Medició n de la pena.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que:- La Casacionista al alegar violación de preceptos legales menciona Principios de Congruencia y de ino cencia sin expresar como los mismos fueron inobservados o cuál es la aplicación que correspondía, y cabe señalar que no basta la simple mención, sino que es menester que este debe estar debidamente ar gumentada a fin de poder someter a un control por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la Corte Suprema de Justicia. - Asimismo, cabe señalar que en otra parte del escrito recursivo la casacionista también alega Violaci ón del principio de imparcialidad de los jueces, sin embargo, nuevamente se limita a citarlo nada má s sin mayores detalles, es decir, no ha expuesto el argumento del por qué considera que el mismo ha sido violado.- Respecto a la violación de la defensa en juicio alegada por la recurrente cabe mencionar que en el e scrito recursivo no se especifica qué derechos del procesado fueron violados, por qué se considera q ue se le ha privado del derecho a la defensa al procesado. En otras palabras, la recurrente debió ar gumentar el por qué considera que el derecho a la defensa en juicio fue violado o como debió actuar el Tribunal de Apelaciones a su criterio.- Por otra parte, la casacionista alega que la resolución recurrida es infundada, expresando que la re solución dictada por el Tribunal de Apelaciones se halla viciada, que el mismo no ha explicado el po r qué se aplica la Ley 5777/2016 y no el artículo de violencia familiar previsto en el Código Penal, sin embargo, la recurrente se limita simplemente a Para conocer la validez del documento verifique aquí: <page_number>5</page_number>
EXPEDIENTE: : "J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX"- transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin rebatir los fundamentos del mismo, y cab e expresar que la mera transcripción no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. En otr as palabras, la recurrente debió expresar en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o bien las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. Por último, cabe señalar que la recurrente también cuestiona la medición de la pena expresando que e l Tribunal de Apelaciones no se expidió en su resolución sobre ese punto, sin embargo, su argumento va contra la resolución del Tribunal de Sentencia y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones que debió ser el eje principal de su escrito recursivo. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de la casacionista con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en algu no de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha el evado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que se ha violado preceptos legales y co nsiderar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la e structura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito res pectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indebidamente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sal a de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Dra. María González de Da niel, Abg. María Lourdes Cardozo y Abg. Fabriciano Villalba, y por tanto, no corresponde el estudio de la cuestión planteada. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 6
EXPEDIENTE: : “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”-. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribuna l de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que proven gan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Asimismo, comparto la decisión de los ministros que me antecedieron en la emisión de la opinión resp ecto a la declaración de inadmisibilidad de los agravios referentes a: a) sentencia infundada; b) in correcta aplicación de la ley penal y c) violación del principio de congruencia. Respecto al agravio de doble valoración en el análisis del Art. 65 inc. 2° del C.P, considero que el mismo se encuentra suficientemente fundado y debe ser declarado admisible por los argumentos que paso a exponer: La recurrente alega doble valoración en el análisis del Art. 65 inc. 2° del C.P – específicamente de l numeral 3 y refiere lo siguiente: “… En este caso el Tribunal de Sentencia manifestó que quedó com probado que el móvil fue de acabar con la vida de su ex pareja, motivado por la no aceptación de la separación y contar con una orden de restricción que lo llevó a producir la herida intentando acabar con la vida de la misma. Y, en lo referente a la intensidad de la energía criminal el Tribunal de S entencia refirió que se constató que el acusado planificó su actuar, trepó la muralla, desplegó una conducta irracional y provoca una herida con arma blanca, perforando el pulmón de la víctima, circun stancia que revela la intención que tenía el acusado, que era acabar con la vida de su ex pareja…” S obre el punto, refiere la casacionista que el Tribunal de Sentencia vuelve a utilizar el mismo argum ento que había manifestado en relación a “la forma de realización y medios empleados”, por lo que co nsidera que existió doble valoración. - Además, sostiene la defensa que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta, - para disminuir el grad o de reproche por prevención especial – que el acusado se presentó voluntariamente y se puso a dispo sición de la justicia en la comisaría.- Sostiene que dicho agravio fue expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en su escrito de apelación e special y que no fue tenido en cuenta por el órgano revisor.- Del contexto se verifica que la defens a expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su prete nsión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundam entación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al agravio relacionado a la doble valoración. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, Para conocer la validez del documento verifique aquí: 7
EXPEDIENTE: “J.A.A.R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA. UF. LUQUE. N°: XXXX/20XX”-. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Amanda Raquel Silva contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 03 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal d e Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 184 D.
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