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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "A A Y D S/" ACOSO SEXUAL" N° /20 Auto Interlocutorio N° 183 - Asunción, 12 de Mayo de 2025 S.- VISTO: La recusación planteada por A A Y D , en causa propia, contra los Miembros del Tribunal de Ap elación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, Abogados César Denis Macoritto, Ricardo Gosling Ferreira y Rossana Ortiz Silva, y; **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- Acorde constancias de fojas del escrito obrante en autos, el recusante planteó el apartamiento del p leno del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, Abogados César De nis Macoritto, Ricardo Gosling Ferreira y Rossana Ortiz Silva, invocando el Artículo 50 inc. 13), de l Código Procesal Penal. Que, al momento de fundamentar su pedido, argumentó lo siguiente: "... (...) Que, en primer lugar, c omo es consabido por todos, he sido sancionado injusta, indebida, arbitraria e inquisitiva por el Ju ez Penal de Garantía, ELBIS ADAN BERNAL, en cumplimiento de la directiva de este Tribunal de Apelaci ones Multifuero. Es imperioso señalar en efecto, que la sanción disciplinaria conforme .lo estatuye el art. 114 del C.P.P., solo impone la pena ele multa y apercibimiento. La extralimitación INCONSTIT UCIONAL Y CONVENSIONAL DE UNA VERDADERA MEDIDA CAUTELAR DE PENA CORPORAL (ARRESTO EN LA COMISARIA) d emuestra de manera elocuente que buscan amedrentarme a efectos de un sometimiento de un proceso tota lmente fraguado y hoy día denunciado, inclusive. Les ruego Señores miembros tengan el coraje y la va lentía de no someterse a poderes facticos coyunturales, pues en esencia y por dicho motivo expresa e l art. 3 del C.P.P. al señalar claramente: "Independencia e imparcialidad. Los jueces serán INDEPEND IENTES y actuaran LIBRES DE TODO INJERENCIA EXTERNA, y en particular de los demás integrantes del Po der Judicial y de los otros poderes del Estado. En caso de injerencias en el ejercicio de sus funcio nes, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. CUANDO PROVENGA DE LA PROPIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O DE ALGUNOS DE SUS MINISTROS, EL INFORME SE RÁ REMITIDO A LA CAMARA DE DIPUTADOS (...)." Ahora bien, los Miembros del Tribunal de Apelación al momento de elevar su informe han solicitado el rechazo del planteamiento formulado por el incoado. El Artículo 343, del Código Procesal Penal, reza: "... FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elem entos de prueba pertinentes. La interposición de Cesar M. Diesel Juenghans Ministro CE. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la march a del procedimiento se considerará falta profesional grave..."-. La normativa procesal establece los presupuestos formales exigidos para su interposición, teniendo l a particularidad que podrá ser planteada en cualquier etapa del proceso, por escrito, señalando las motivaciones en las que se funda, acompañando los elementos de pruebas pertinentes, a los efectos de demostrar fehacientemente la veracidad de las causales que se invocan. En el caso de autos, tenemos que el recusante no ha esgrimido argumento alguno con relación a los mi embros del Tribunal de Apelación, su fundamentación se sustenta en las actuaciones realizadas por el Juez Elbis Bernal que dispuso su arresto en la comisaria; esto no es una causal para recusar a los miembros del Tribunal de alzada ya que alega cuestiones jurisdiccionales realizadas por el Juez de G rado, es decir, en ningún momento habla o cuestiona al Tribunal de Alzada en su escrito. En consecuencia, la única salida viable es el rechazo de la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, Abogados César Denis M acoritto, Ricardo Gosling Ferreira y Rossana Ortiz Silva. **VOTO DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS** Que, la recusación de los jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precaute lar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo; en efecto, esta figur a debe ser interpretada estrictamente, con la recta observancia al principio de juez natural. Al margen de lo dicho, cabe agregar que las partes, únicamente, podrán invocar la recusación cuando existan elementos de pruebas que sustenten sus afirmaciones; de ahí que las simples manifestaciones de cualquiera de ellas, dirigidas en contra de uno o más magistrados, no tienen la entidad suficient e para provocar la separación de éstos. En ese sentido, nuestra normativa procesal penal establece en el Art. 50 los motivos que determinan la utilización de este mecanismo dirigido a enmarcar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" ( las negritas son mías). Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada (Art. 50 i nc. 13 del CPP) por el Sr. A Y D para recusar a los magistrados Denis Macoritto, Ricardo Gossling y Rosana Ortiz, no se encuentra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "A A Y D S/ ACOSO SEXUAL" N° /20 fundada fáctica ni jurídicamente, por tanto, no tiene la entidad suficiente para inhabilitarlos a co ntinuar entendiendo en la causa. En ese sentido, al ser evidente la improcedencia de las cuestiones aducidas por el recusante, corres ponde el rechazo de la presente recusación. Es mi Voto.- **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado AMADO ARSENIO YURU HAN DIAZ por sus propios derechos, en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación Multifuero s de la circunscripción judicial de Boquerón: CESAR DENIS MACORITTO; RICARDO GOSLING FERREIRA, y ROS SANA ORTIZ SILVA; teniendo en cuenta que, si bien es cierto el recurrente ha invocado la causal esti pulada en el num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal; sin embargo los motivos acreditados por el mismo carecen de fundamentación; además no ha acreditado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afecta da, más allá de una evidente disconformidad con la medida disciplinaria dispuesta por el Juez Penal de Garantías ELBIS ADAN BERNAL. Nos encontramos ante un evidente caso de disgusto y descontento con las decisiones asumidas tanto po r el Juzgado Penal de Garantias como por el Tribunal de Apelaciones. En este orden de cosas se resal ta que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en particular de ésta Sala Pena l en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determ inado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al princi pio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales. En este sentido, es importante destacar que de las constancias de autos se advierte en forma palpabl e la disconformidad del recusante con las determinaciones tomadas por el Tribunal de Apelación, pero no se puede dejar de mencionar que la recusación planteada carece de fundamentación y elementos pro batorios que la respalden, haciendo siempre hincapié en que el recurrente; si se considera vulnerado en sus derechos, tiene a su disposición los recursos procesales correspondientes para intentar subs anar las resoluciones que considera son adversas a sus derechos, por todo lo cual en el caso específ ico que nos ocupa no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Pena l, se dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquie r abuso de las facultades que el Código les concede, y atendiendo a las reiteradas recusaciones plan teadas en las diferentes instancias por el
Sr. A A Y , y que como consecuencia de ellas la causa no puede seguir su curso normal, corresponde h acer mención del poder sancionador que la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del trib unal de apelaciones u otras instancias; previstos en los artículos 236 del C.Q.J. y 114 del Código P rocesal Penal el cual consiste en la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterar se este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en los mencionados artículos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por A A Y D en causa propia, contra los Miembros del Tribun al de Apelación Multifuerzo de la Circunscripción Judicial Boquerón, Abogados César Denis Macoritto, Ricardo Gosling Ferreira y Rossana Ortiz Silva, conforme a lo fundamentado en el exordio de ésta Re solución.- ANOTAR, registrar y notificar. - <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>M. L.</signature> Ante mí: <signature>Abog. Mariana Bení</signature> Dra. Ma. Carolina Lianes C. Ministra
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