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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el defensor público Jorge Zayas en representación del Sr. Luis Adri án Barrios Ovelar y por el Abogado Gerardo Ortiz Rolón en representación del Sr. Jorge Daniel Patiño , contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 del 22 de diciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelac ión Penal, Segunda Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P1. 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extinguiendo la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo “modificar” o “dej ar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se id entifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días , ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasion ado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inte ligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde ve rificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las normativas citadas *ut supra*. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 22 de diciembre de l 2022 que se encuentra impugnado, *confirma* la sentencia condenatoria dictada por el órgano de pri mera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados defensores de l os acusados Jorge Daniel Patiño y Luis Adrián Barrios Ovelar. Por lo tanto, se cumple con el requisi to previsto en el Art. 449 del CPP. En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y forma, se advierte que el recurso fue presentado dent ro del plazo establecido, por el medio adecuado, invocando el art. 478 del CPP, incs. 1 y 3 del por parte de la defensa técnica del Sr. Luis Adrián Barrios Ovelar e inc. 3 por parte del abogado defens or del Sr. Jorge Patiño. Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la viola ción directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de corres pondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobser vancia o errónea aplicación de un precepto legal. Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de “*una sentencia de conde na que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años*”. Se aclara que, por lógica, la fór mula “mayor a” no puede ser admitida también como “igual a”, por lo manifestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de p enas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en “meses y años completo s”, no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, t endrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. - Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: “alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional”. Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el pr imero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa descono cimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la in adecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretaci ón de su mandato.- En este caso, se alega que la sanción penal de 12 años de pena privativa de libertad a impuesta a Lu is Adrián Barrios es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis deta llado del artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se es tablece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que ri gen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.- Ahora bien, la **tercera causal** para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) u na síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, l as disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– c omo así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- **Agravios de la defensa técnica del acusado Luis Adrián Barrios** El primer agravio se refiere a la supuesta “falta de fundamentación, arbitrariedad e inobservancia d e la Constitución Nacional” debido a que, según el recurrente, el tribunal –en su mayoría– ha consen tido una incorrecta formalización y medición de la sanción penal. Sin embargo, no proporciona una fu ndamentación sólida que explique de manera convincente cómo se produjo ese error en la interpretació n de los cánones del art. 65 del CP, ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desproporciona da, solo se limita a copiar y criticar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. razonamiento expuesto por el órgano de segunda instancia así como se limita a transcribir el voto en minoría de la magistrada Andrea Vera sin proporcionar ejemplos concretos que respalden la afirmació n de falta de fundamentación. Además, no se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificaci ón jurídica de la conducta del acusado, ni se especifica en qué elementos del tipo legal se basaron para poder analizar si hubo una doble valoración que prohíbe el art. 65, inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por lo tanto, este p lanteamiento debe ser rechazado. En el segundo agravio plantea una supuesta “violación de la sana crítica y error in cogitando” en at ención a que, según la defensa, las pruebas presentadas durante el Juicio Oral y Público no brindan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que se establecieron. Al mismo tiempo, seña la que no se valoraron numerosas pruebas a favor de su defendido, incluyendo pruebas documentales y testimoniales. Sin embargo, no especifica qué pruebas fueron valoradas por el tribunal ni en qué sen tido, ni explica de qué manera esta situación le perjudicó. Además, no se proporciona una explicació n sobre el impacto que tendría en la sentencia valorar la prueba de manera diferente. Por tanto, est e cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración d e los medios de prueba sin explicar cómo ocurrió. Simplemente muestra una disconformidad con las dec isiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. En el tercer agravio se expone “errónea calificación jurídica y condena injusta”. Se sostiene que el tipo legal de robo agravado y asociación criminal atribuido a la conducta del Sr. Luis Barrios es e quivoco; pero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal; en lugar de eso, cuestiona actuaciones probatorias producidas en el deba te oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inadecuado para determinar si c iertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma y si la consecuencia jurídi ca prevista por está deben o no surtir efecto. Además, señala una serie de consideraciones que se co rresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincid ir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar en ningún m omento la aplicación del derecho de fondo con relación al error que pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, este reclamo debe ser rechazado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. El cuarto agravio presentado por el casacionista, referente a la “inobservancia de las reglas relati vas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio”, se rechaza de bido a su fundamentación insuficiente y falta de adecuado planteamiento. El recurrente alega la viol ación del artículo 400 del CPP, que exige, esencialmente, que la sentencia sea coherente con los hec hos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio. En este contexto, no ha d elineado adecuadamente su desacuerdo con la versión de los hechos establecida por el Tribunal de Sen tencias; en lugar de identificar de manera clara y específica los hechos consignados en la sentencia , en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y señalar las variaciones en la determinación d e estos hechos en cada instancia, simplemente expresa su inconformidad e intenta presentar una versi ón diferente de los eventos ocurridos. Por lo tanto, el agravio presentado carece de la fundamentaci ón necesaria para ser analizado. En el quinto agravio, se señala la “nulidad de la acusación ante la inobservancia de las reglas rela tivas a la declaración indagatoria”. Según el casacionista, durante el juicio oral y público present ó un incidente denominado “Nulidad Absoluta del Acta de Declaración Indagatoria y de la Acusación”, argumentando que el acta de declaración indagatoria del acusado Luis Adrián Barrios carecía de una c omunicación detallada del delito imputado, no incluía un resumen de los elementos de prueba en su co ntra. Sin embargo, no explica de manera precisa por qué considera que la fundamentación proporcionad a por dicho órgano fue incorrecta, tampoco menciona qué perjuicio irreparable le ocasionó el supuest o incumplimiento formal en el ejercicio de su defensa, lo cual resulta necesario al momento de deter minar si se cumplieron las advertencias preliminares establecidas en el Art. 86 del CPP y otras disp osiciones relacionadas, así como para evaluar de qué manera se afectó el derecho a la defensa del ac usado. En cuanto a la confusión del litigante entre la “oportunidad de declarar” y el acto en sí de la “declaración indagatoria”, es importante destacar que la “oportunidad de declarar” se materializa al conceder al imputado la posibilidad de prestar declaración en cada fase del proceso y en las ins tancias solicitadas por el mismo. Esto implica que, aunque el acusado haya declarado previamente ant e la fiscalía, si solicita hacerlo ante el juez, este deberá recibir su declaración, situación que s e dio en el presente caso, ya que ambos dieron su versión de los hechos en la audiencia preliminar. Por otro lado, la “declaración indagatoria” constituye un derecho del procesado y, si decide ejercer este derecho, el acto debe cumplir con las formalidades establecidas en el CPP. En esta tesitura y teniendo en cuenta el precepto de que no existe la nulidad por la nulidad misma, pues es necesario q ue el acto defectuoso cause algún perjuicio irreparable al procesado para que proceda la nulidad, el reclamo debe ser rechazado por encontrarse infundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. Finalmente, se reclama “la errónea aplicación del art. 265 del CPP” pues considera que la imposición de costas a los acusados es arbitraria. Sin embargo, esta cuestión no es objetivamente impugnable p or esta vía en razón de que “las costas” constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el pro ceso, de modo tal que no tiene el efecto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por su notor ia improcedencia.- **Agravios de la defensa técnica del acusado Jorge Daniel Patiño** En el primer agravio, se plantea la “inobservancia de los preceptos legales art. 347 del CPP, art. 1 39 del CPP y errónea interpretación del art. 352 del CPP”. El casacionista sostiene que el Ministeri o Público, al presentar su requerimiento conclusivo sin adjuntar el cuaderno de investigación y evid encias, lo hizo de manera defectuosa, considerando que esta omisión conlleva la extinción de la acci ón penal. Al mismo tiempo, argumenta que la Jueza de Garantías, ante tal incumplimiento, debió dar t rámite al art. 139 del CPP en lugar de emplazar a la fiscalía para que lo presente posteriormente, a rgumentando que, a su criterio, no se ejerció el control conforme a lo estipulado en el art. 352 del CPP.- En este punto, la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, afecta al fallo recurr ido, fundamentando su pretensión. Dada la argumentación presentada, se considera que este agravio de be ser admitido para su estudio.- A continuación, se sostiene que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado de bido a que no se analizó la inobservancia de los arts. 400 y 403, inc. 8 del CPP por parte del Tribu nal de Sentencia. Sin embargo, no se proporciona una descripción detallada de cómo ocurrió el error procesal y la falta de correlación entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia d e mérito, a modo de acreditar fehacientemente la violación del principio de congruencia alegado. En su lugar, se utilizan expresiones genéricas para atacar el fallo impugnado y se exponen críticas sin argumentar de manera precisa cómo la decisión adolece del vicio señalado. Por lo tanto, resulta ine vitable rechazar este agravio.- Finalmente, se argumenta “inobservancia del art. 403, inc. 2 del CPP ante la carencia de la determin ación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado”. El recurrente expresa que del si mple cotejo del acta de juicio oral y de la sentencia recurrida, se evidencia una falta de enunciaci ón del hecho objeto de juicio. Resalta que sólo el Tribunal de Sentencia se abocó a la reconstrucció n histórica de los sucesos, y no consiguió los hechos objeto de juicio Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". en la sentencia de primera instancia. En efecto, si bien mencionó el cuestionamiento que realizó en su recurso de apelación especial, en contra de la sentencia de primera instancia, no explicó de mane ra concreta qué garantía o derecho constitucional fue vulnerado con el supuesto incumplimiento forma l de la norma, y qué perjuicio le ocasionó y cómo afectó el ejercicio del derecho a la defensa de su representado. Además, no explica en forma concreta cuál fue el error o vicio en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia, lo que dificulta el análisis de este agravio en esta instancia judicial. Por lo tanto, al plantearse de forma incorrecta este agrav io debe ser rechazado. Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la admisibilidad del recurso respecto al pr imer agravio. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra preopi nante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Con relación a la admisibilidad del r ecurso de casación, me adhiero al voto de la Ministra preopinante en cuanto al plazo, derecho de rec urrir y objeto del recurso. En cuanto a los motivos del recurso extraordinario de casación manifiest o lo siguiente: **Motivo de casación expresado por la defensa del acusado Luis Adrián Barrios Ovelar.** Como primer motivo de agravio, la defensa invoca lo previsto en el art. **478 numeral 1)** del Códig o Procesal Penal. En ese contexto, la defensa alega inobservancia de un precepto constitucional, y r efiere que el acusado Luis Adrián Barrios Ovelar ha sido condenado a 12 años de pena privativa de li bertad, y además manifiesta la supuesta violación de los **arts. 16, 17 numerales 1), 3), 4), 7), 8) y 9)**, **46, 137 y 256** de la Constitución. De esta manera, el impugnante al consignar las normas que considera han sido inobservadas o erróneamente aplicadas, debe explicar las razones jurídicas q ue la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa se limita a citar los art ículos de la Constitución señalando que fue vulnerada de forma genérica sin explicar jurídicamente l a forma en que se produjo su afectación. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es su ficiente, al invocar el motivo previsto en el **art. 478 numeral 1)** del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vulnerada, fundamentar juríd icamente como se produjo esa violación, es decir, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". indicar que actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, l o cual el recurrente no ha realizado, por consiguiente, el motivo invocado y señalado precedentement e, debe ser declarado inadmisible. Asimismo, el recurrente invocó como segundo motivo de casación, el previsto en el **art. 478 C.P.P. numeral 3)**: "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este contexto, el **art. 449 primer párrafo C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P.** exige que los recursos se interpon gan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la exp resión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, **art. 468 párr afo primero del C.P.P.-** El recurrente expresa como primer agravio, la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, m enciona que el Tribunal de Apelaciones incurre en un error al dar por acreditados los hechos punible s de robo agravado y asociación criminal, con relación al acusado Luis Adrián Barrios, sobre la base de que no pueden volver a valorar los medios de prueba que fueron producidos durante el juicio oral y público. De lo expuesto, se observa que la defensa no establece de manera concreta el vicio de fundamentación que contiene el fallo del Tribunal de Apelaciones que fue impugnado por esta vía, se limita a criti car parte de la respuesta brindada por el citado órgano jurisdiccional, pero no dice el error en el que incurrió al dar respuesta al agravio planteado respecto a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, no indica qué reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia fueron vulneradas p or el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de los medios de prueba, y que esto haya sid o confirmado por el Tribunal de Apelaciones en virtud de una respuesta que contiene un defecto de fu ndamentación conforme a lo previsto en el **art. 403. Numeral 4)** del Código Procesal Penal, por lo tanto, este agravio invocado no reúne el requisito de fundamentación que exigen los **arts. 449 y 4 68** del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Como segundo agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una fundamentac ión rutinaria y aparente al confirmar la sanción de 12 años de pena privativa de libertad impuesta a l acusado, Luis Adrián Barrios Ovelar, vulnerando de esta manera las disposiciones previstas en el * *art. 65** del Código Penal, referente a las bases de la medición de la pena. En el sentido expuesto, se observa que la defensa en ninguna parte de su exposición recursiva mencio na qué parámetros establecidos en el **art. 65** del Código Penal fueron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". erróneamente valorados en la medición de la pena y cómo esto incidió de manera negativa en la sanció n penal impuesta. El recurrente en vez de explicar cuál es el error en la fundamentación del Tribuna l de Apelaciones al confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Mérito, se limitó a transcribir un fragmento del voto minoritario de la Magistrada Andrea Vera Aldana, y luego se queja en términos ge néricos de la pena impuesta, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el deber legal de fundame ntación que establecen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, por lo tanto, debe ser dec larado inadmisible. Por último, la defensa se queja de la imposición de las costas a la parte vencida impuestas por el T ribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, alegando que se basan en apreciaci ones subjetivas y que no se compadecen con el relato fáctico del caso, pero en ninguna parte describ e cuáles son las apreciaciones subjetivas que expuso el Tribunal de Apelaciones para fundar su decis ión y cuál es la razón por la que no tiene sustento fáctico. La defensa se limita a citar una serie de normativas de nuestro ordenamiento jurídico vigente y critica la decisión del fallo impugnado, pe ro no describe con precisión el error que contiene, por consiguiente, este cuestionamiento no cumple con la fundamentación que exigen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal y debe ser decla rado inadmisible. **Es mi voto.** **Motivo de casación expresado por la defensa del acusado del acusado Jorge Daniel Patiño Medina.-** Como primer agravio, la defensa alega la inobservancia de los **arts. 139, 347 y 352** del Código Pr ocesal Penal, concretamente menciona que el Ministerio Público al presentar su requerimiento conclus ivo de acusación, no remitió el cuaderno de investigación fiscal y las evidencias dentro del plazo f ijado para la culminación de la etapa preparatoria, por esta razón, considera que hubo un incumplimi ento de los aspectos formales de la acusación y solicita la nulidad de la misma.- En el contexto mencionado, se verifica que la defensa menciona expresamente las normas que considera han sido inobservadas explicando de qué manera se produjo su afectación durante la tramitación del proceso penal, esbozando además sus fundamentos jurídicos, por lo tanto, este cuestionamiento cumple con la exigencia de fundamentación que establecen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal y corresponde sea declarado admisible.- Con relación al segundo cuestionamiento, la defensa invoca la violación del principio de congruencia entre los hechos de la acusación, admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, y los f ijados en la sentencia, con lo que se produjo la inobservancia del **art. 400** del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 9
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente en ninguna parte expone cuáles son los hechos q ue difieren entre la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia de mérito, n o establece de manera concreta qué hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia difieren de los hechos fijados como objeto de juicio en el auto de apertura, la defensa se limita a transcribir frag mentos de los hechos ocurridos alegando de forma genérica la inobservancia del art. 400 del Código P rocesal Penal, pero no fundamenta la forma en la que se produce la afectación de la norma procesal q ue invoca, por consiguiente, este cuestionamiento es infundado y debe ser declarado inadmisible. Por último, con relación al tercer agravio, la defensa aduce la violación del art. 403 numeral 2) de l Código Procesal Penal, por carencia de determinación circunstanciada del hecho que el tribunal est imó acreditado, el mismo es infundado y por ello comparto los argumentos expuestos por la Ministra p reopinante. Además, es contradictorio con lo que expone la defensa en el segundo agravio, en el que afirma incongruencia entre los hechos de la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia definitiva, lo que presume la determinación de circunstancias fácticas por el Tribunal de Sentencia. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Luego de un análisis exhau stivo del caso, concluyo que se debe rechazar el recurso extraordinario de casación presentado y, en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 22 de diciembre del 2022. Sin embargo, consi dero que es necesario complementar los fundamentos expuestos por el tribunal debido a las siguientes razones: La defensa argumenta que el Ministerio Público, al presentar su requerimiento conclusivo sin adjunta r el cuaderno de investigación y evidencias, incurrió en un defecto que, según él, debería resultar en la extinción de la acción penal. También sostiene que la Jueza de Garantías, ante este incumplimi ento, debió seguir el procedimiento establecido en el art. 139 del CPP en lugar de emplazar a la fis calía para que lo presente posteriormente, indicando que, en su opinión, no se ejerció el control co nforme a lo estipulado en el artículo 352 del CPP. De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones se lee el voto en mayoría: “En primer término, el criterio de solicitar la nulidad de la acusación por el solo hecho del no acompañ amiento de las actuaciones y evidencias en el mismo acto fijado por el Juez interviniente para prese ntación del requerimiento conclusivo, pretendiendo con ello la extinción de la causa, la misma const ituiría una interpretación que se excede de los términos de las normas invocadas, por lo que soy del criterio de su absoluta improcedencia, en primer término porque el acta de acusación ha contenido u na exposición clara de todos los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. presupuestos contemplados en el artículo 347 del C.P.P., pues en el mismo se identifica no solo al e ncausado, sino a todos con exposición clara de la relación precisa y circunstanciada de los hechos y grado de participación de cada uno, su fundamentación como los elementos de convicción que lo suste ntan y los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juici o, debiendo agregarse a ello que las defensas han podido acompañar interiorizándose de los actos inv estigativos en la etapa fiscal, como al hecho que antes de la audiencia preliminar, se ha acompañado la carpeta fiscal, puesta a disposición de las partes en aplicación de las disposiciones del artícu lo 352 del mismo cuerpo legal.- Que, si bien ha existido una interpretación en dicho sentido por la opinión en mayoría en uno de los Tribunales de Apelación, (caso REINALDO CABAÑAS S/ TRANSGRESIÓN A L A LEY 1340 y MODIFICACIONES POR LA LEY 1881/02, criterio con el que esta Magistratura no se halla co nteste), resolución que fuera objeto de una Inconstitucionalidad por el Ministerio Público, que mere ciera en la Sala correspondiente de la Corte Suprema, el rechazo por no causar agravio irreparable ( inadmisibilidad), debido a que la Fiscalía contaba con la instancia del traslado al Superior Jerárqu ico, al haberse invocado en el fallo mayoritario cuestionado el Artículo 139 del C.P.P., con dicha i nterpretación se deduce que la Sala Constitucional en mayoría no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión, no obstante se manifiesta que es independiente del estar o no de acuerdo con dicho fallo del Aquem, sin embargo, el voto disidente del Excelentísimo Señor Ministro CESAR GARAY, es eloquente al referir que la interpretación en Mayoria del Tribunal de Apelación, se excedía totalmente a los términos de la norma, debido a que el artículo 347 invocado no establece sanción alguna al no acompa ñamiento de la Carpeta Fiscal en forma contemporánea a la acusación, como al hecho de que mientras d ichas actuaciones no fueran acompañadas, no causarian agravio alguno, debido a que el Juez intervini endo no aplicaría en forma inmediata lo dispuesto en el artículo 352, sino al completarse dichas act uaciones para que las partes lo analicen.- Por otra parte, la invocación del artículo 139 del C.P.P. , en la resolución en mayoría del Tribunal de Apelación Aquem en aquella causa y que sentara dicho c riterio, no resulta aplicable al caso, debido a que el texto de la norma solo hace mención al hecho de cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el Juez y no haya pedido prórroga, circunstancia conforme surge de una interpretación diáfana de su reglamentación, no debiendo buscarse una salida distinta a su texto expreso, como tampoco surge de las constancias de autos, por lo que conforme a lo dicho, los agravios expuesto en este punto deb en ser desestimados por improcedentes…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. De esta manera, aunque la respuesta proporcionada por la Alzada resulta aceptable, considero pertine nte agregar las siguientes consideraciones de conformidad con las facultades otorgadas por el Art. 4 75 del CPP².-. En primer lugar, es importante señalar que en el sistema acusatorio, la organización del proceso res ponde a una lógica que evidentemente los operadores que incurren en distorsiones interpretativas, no tienen presente. Por lo que a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente cual es el objetivo pr incipal de la etapa intermedia.- La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de l os requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficie ntes de remisión de la causa a juicio oral *a contrario sensu* se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio³. Además, del correcto desarrollo de la audiencia preliminar depe nderá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un ca so depurado, para su juzgamiento sin obstáculos.- De esta manera, el Juez Penal de Garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones re alizadas –control formal y sustancial de los resultados de la investigación– a los efectos de aplica r soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuando la acusación y los med ios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que se cuente con todos los el ementos indispensables para sustentar la teoría del caso.- En este caso, la acusación presentada por el Ministerio Público respecto al Sr. Jorge Patiño respond e de manera completa a las preguntas fundamentales que plantea cualquier proceso penal: ¿qué sucedió ?, ¿quién lo hizo?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? y ¿por qué? La acusación cuenta con todos los elemento s esenciales del relato de los hechos, lo que permite ² En efecto, el art. 475 del CPP establece: “RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentac ión de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refie ran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurr ida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.- ³ En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226 ” menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, es to se debate previamente en una fase anterior que cumple la función de *discusión o debate prelimina r*. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". enmarcar la conducta del procesado en los tipos legales de robo agravado y asociación criminal. Se d etalla la función desempeñada por el procesado dentro de la presunta organización criminal, el perío do en que se llevaron a cabo las actividades ilícitas y se presentaron las pruebas que respaldan est as afirmaciones. Es importante destacar que estas pruebas estuvieron a disposición de la defensa des de el inicio de la investigación, eliminando así cualquier alegación de indefensión o incumplimiento de los requisitos legales.- En consecuencia, sostener que la acusación vulnera las formalidades requeridas para su presentación, meramente porque el Ministerio Público no acompañó la carpeta fiscal, carece de fundamento, ya que el art. 347 del CPP no aborda esta cuestión específica. A pesar de que el art. 351, *in fine*, del C PP establece que el fiscal debe remitir todas las actuaciones, evidencias y demás medios de prueba a l concluir la investigación, su finalidad es que esta información esté a disposición de las partes p ara que la examinen y puedan objetarla durante la preliminar. Por lo tanto, si los datos e informaci ones recolectados por la fiscalía estuvieron disponibles para las partes antes de la fecha programad a para la audiencia preliminar, no se ocasiona perjuicio alguno. Además, la fecha de la audiencia se fijó tiempo después, garantizando así el debido proceso⁴.- En este contexto, resulta evidente la improcedencia de los cuestionamientos planteados por el casaci onista, dado que los datos e informaciones recolectados por la fiscalía siempre estuvieron disponibl es para las partes. Este hecho se respalda con las múltiples ocasiones en las que se informó al juzg ado sobre los documentos o evidencias que no se presentaron físicamente en ese momento. Además, la d efensa solicitó en numerosas ocasiones copias de la carpeta fiscal, lo que descarta cualquier alegac ión de desconocimiento.- En síntesis, el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación, en el plazo fi jado por el juzgado intervinoente, poniendo a disposición la carpeta fiscal y evidencias (meses ante s de la realización de la última fecha fijada para la sustanciación de la audiencia) para que las pa rtes accedan a los datos recabados en la etapa preparatoria⁵ para que sean ⁴ La situación sería distinta si las evidencias o actuaciones fiscales hubieran sido presentadas a l as partes justo en el momento de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en este caso. La fecha programada para esta audiencia fue el 21 de agosto de 2019, y la carpeta fiscal fue recibida el 12 d e julio. Sin embargo, es importante destacar que la audiencia se pospuso en dos ocasiones, celebránd ose finalmente el 2 de diciembre de 2019. ⁵ Que, el art. 347 del CPP, refiere a la acusación y solicitud de apertura a juicio a ser presentado por la fiscalía, en donde se enumera los requisitos que debe contener, en distintos incisos, expres ando finalmente en el último párrafo, que con la acusación la fiscalía remitirá las actuaciones y ev idencias y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 13
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". examinados, razón por la cual no se corrobora la existencia de un perjuicio o violación alguna de lo s principios rectores del proceso penal.- Por otra parte, es importante aclarar que el procedimiento contemplado en el art. 139 del CPP solo t iene aplicación cuando la fiscalía no ha presentado acusación ni planteado ningún requerimiento, lo cual suspende la perentoriedad de la etapa, siempre que se realice dentro de los 10 días y se resuel va en consecuencia. Específicamente, este escenario se presenta cuando el fiscal no presenta acusaci ón en la fecha designada. Si la fiscalía presenta la acusación de manera extemporánea, es decir, fue ra de la fecha judicial establecida, la extinción de la acción penal se produce de manera automática . En este caso, ya no sería procedente remitir las actuaciones a la Fiscalía General del Estado. La extinción es inmediata en situaciones de acusación extemporánea. Si el fiscal no presenta la acusaci ón dentro de los seis meses o en el plazo establecido por el juez al recibir la imputación, y tampoc o ha solicitado prórroga ordinaria o extraordinaria, o si habiéndola solicitado, estas no son proced entes, el juez remitirá las actuaciones al Fiscal General del Estado para que en diez días formula l a acusación o presente cualquier otro requerimiento. Si transcurre este plazo sin pronunciamiento po r parte del Ministerio Público, el juez deberá emitir una resolución declarando la extinción de la a cción penal.- Como se aprecia, resulta evidente que en este caso sería incorrecto sostener que el juez debía aplic ar el procedimiento previsto en el artículo 139 del CPP, tal como sostiene la defensa, ya que ningun o de los presupuestos mencionados se cumple en este contexto.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación prese ntado y, en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 22 de diciembre del 2022, con las fundamentaciones complementarias realizadas en la presente resolución.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinant e, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto al rechazo del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 14
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "GUSTAVO ÁNGEL REYES FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". extraordinario de casación interpuesto por improcedente, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Con relación a la procedencia del recurso de ca sación, me adhiero al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Jo rge Zayas en representación del Sr. Luis Adrián Barrios Ovelar, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 22 de diciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz Ro lón en representación del Sr. Jorge Daniel Patiño, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 22 de di ciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital. 3. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N. ° 83 del 22 de diciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal con las fundamentacione s complementarias realizadas en la presente resolución de conformidad al art. 475 del CPP. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 12 de mayo de 2025 con N ro. AyS: 187 D.
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