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CAUSA: CASACION: C.M.A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.XXXX-20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “CA SACION: C.M.A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinar io de Casación, interpuesto por los abogados Fernando López Melgarejo y Gabriela María Centurión Bob adilla contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 24 de septiembre de 20XX, dictado en estos auto s. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso plant eado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario – acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o i nterlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procediendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoci ón, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo un a fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escri to, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar l a norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el erro r, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de ord en constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Además de lo expuesto, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables f allos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como también la de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la pres entación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni supli da bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a d isposición de los mismos, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportuni dades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el plen o e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho I nternacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”. Hecha esta salvedad, se observa que los recurrentes no cumplieron con las exigencias formales para l a procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido y la cédula de notificación respectiva, siendo obligación de la misma acompañ ar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los r equisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P. Por tales consideraciones corresponde declarar inadmissible el recurso de casación por falta de pres entación de los recaudos necesarios para el estudio de la admisibilidad. Es mi voto. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro Lui s María Benítez Riera; pues considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extrao rdinario de casación planteado; pues tal como lo señaló el preopinante los abogados recurrentes no a djuntaron a su presentación copia de la cédula de notificación ni de la resolución recurrida, y si b ien de las constancias del expediente electrónico se verifica que la misma es objetivamente impugnab le -pone fin- fue presentada de forma extemporánea; teniendo en cuenta que la cédula de notificación electrónica es del 24 de septiembre de 20XX y el recurso fue presentado el 28 de octubre del presen te año. Es mi opinión. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de decl arar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, interpuesto por la defensa técnica del Sr. C.M.A., pero por los siguientes argumentos: 2.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 24 de setiembre de 20XX, resolvió confirmar la S.D. N° XXX, de fecha 12 de junio de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia competente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3.Los Abgs. Fernando López Melgarejo y Gabriela María Centurión Bobadilla por la defensa del acusado C.M.A., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado. 4.El recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. 5.La presentación recursiva se ha realizado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero fuera del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P., porque la resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado C.M.A. y a sus defensores, en fecha 24 de setiembre de 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 20XX fuera del plazo de d iez días, en atención a que fue presentado en el día dieciséis, siendo por ello extemporánea. Por lo tanto, la presentación del recurso no cumple con el requisito de temporalidad establecido en la ley , para su admisibilidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 24 de septiembre de 20XX, dictado en estos autos por los fundamentos precedentement e expuestos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2025 con Nro. AYS-186 D.
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