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EXPTE: “CASACIÓN: H.C. S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, MATRIMONIO – VIOLENCIA FAMILIAR EN CARAGUATAY” № XXX AÑO 20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: H.C. S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, MATRIMONIO – VIOLENCIA FAMILIAR EN CARAGUATAY”, a f in de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № XX del 07 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abog ado Óscar Ariel Torres López, por la defensa de H.C., interpuso recurso extraordinario de casación c ontra el Acuerdo y Sentencia № XX del 07 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal de la Circunscripción de Cordillera. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento verifique aquí:
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE H.C.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 22 de junio de 20XX. La notificación a la defensa técnica de la resolución e n cuestión fue practicada el 09 de junio de 20XX, y por tanto, cabe decir que el recurso fue plantea do dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los representantes legales tienen intervenc ión legal en la presente causa conforme constancias de autos, se hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 44 9 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a H.C. a Pe na Privativa de Libertad de Cuatro (4) Años, por el hecho de Violencia Familiar. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. De la lectura del escrito de casación se deducen dos agravios: 1) Sobre los incidentes: a) **Resolución sobre incidentes de nulidad de la acusación por presentación extemporánea.** Sobre e ste punto, el recurrente refirió que: ...ingresando al estudio de la cuestión sometida a estudio en el incidente de nulidad de la acusación por extemporánea, campo al cual tampoco ingresó el Tribunal de Apelaciones para resolver la apelación de esta Defensa, existen fundamentos sólidos que sostienen tal incidente, en la inteligencia que ninguna disposición de rango inferior al Código Procesal Pena l puede modificar lo dispuesto por el artículo 129 del CPP...en efecto, por providencia de fecha 02 de julio de 20XX (fs. 5 expte. Judicial), el Juzgado Penal de Garantías del 2° Turno de la Cordiller a, señaló como fecha de presentación de Conclusión de la Investigación al Ministerio Público, para e l 02 de enero de 20XX; durante el transcurso de los seis (6) meses de investigación, el Ministerio P úblico ni la querella han solicitado una prórroga extraordinaria para la conclusión de la investigac ión, sin embargo, el Ministerio Público presentó su acusación recién el 01 de febrero de 20XX, es de cir, treinta (30) días posteriores a la fecha señalada por el Juzgado en la providencia ya individua lizada. Sobre este punto, corresponde decir que el recurrente ha omitido realizar el análisis del fallo recu rrido, como asimismo, argumentar cuál sería el error jurídico del que adolecería, incumpliendo de es a forma las exigencias jurídicas establecidas en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concret a y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, por lo que el plant eamiento deviene inadmisible. b) **Resolución sobre el incidente de nulidad de la acusación por violación del artículo 350 del CPP .** Sobre este punto, el casacionista dijo: ...el Tribunal de Apelaciones se centra en el Acta de De claración Indagatoria de mi defendido, obrante a fs. 8 de la Carpeta Fiscal, de la cual surge que el mismo se presentó ante el Ministerio Público y se abstuvo de declarar, acompañado de su Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Abogado Defensor... lo reclamado por esta defensa como agravio de la apelación va más allá del único acto de indagatoria existente en la presente causa y contempla además un análisis claro y preciso d e lo que la norma en sí exige al Ministerio Público para ejercer una acusación, al utilizar el sinta gma "oportunidad suficiente", pues se trata quizás del acto más importante dentro del proceso penal: la defensa material...esta defensa ha deducido en primera instancia el incidente de nulidad conside rando que en la presente causa no se ha cumplido con la exigencia del Art. 350 del CPP, pues la únic a audiencia indagatoria que ha tenido mi defendido fue llevada a cabo cuando la investigación era in cipiente, sin contar con todos los elementos que finalmente sirvieron para la acusación del Minister io Público y es en ese estado procesal que el Tribunal de Alzada debió ubicar su análisis...; y c) * *Resolución sobre el incidente de nulidad del acta de declaración indagatoria**: Sobre este punto, e l recurrente manifestó cuanto sigue: ...el reclamo puntual realizado por esta Defensa en el Recurso de Apelación cuestiona expresamente el incumplimiento de la "advertencia preliminar" que exige el Ar t. 86 del CPP que dispone: "al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indaga toria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del con tenido de los elementos existentes...". Remitiéndonos al Acta de Declaración Indagatoria del Sr. H.C . obrante a fs. 8 de la Carpeta Fiscal, surge que no se ha cumplido lo dispuesto en la citada norma legal, pues antes de decidir si el mismo iba a prestar o no declaración indagatoria, solo se le ha h echo saber que el mismo está siendo investigado por el hecho punible de "Violencia Familiar", sin má s detalles...Que, este incumplimiento trae aparejada la nulidad del Acta de Declaración Indagatoria, pues viola el Derecho a la Defensa en juicio de mi defendido, quien a raíz de esa falta de comunica ción "detallada" de los hechos que se le atribuyen, no ha podido ejercer – en ese acto – su defensa material, por lo cual el acto terminó en su "abstención"... Sobre este punto b), deviene notoriamente inadmisible el planteamiento del recurrente, pues de acuer do a lo expresado por el mismo casacionista se deduce que a su defendido se le dio oportunidad sufic iente para prestar declaración indagatoria, pues la misma fue recibida por la Agencia Fiscal por par te del acusado quien fue asistido por su Abogado Defensor, y que en uso de las facultades que le acu erdan la Constitución y las leyes se abstuvo de declarar, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del CPP. Respecto a la oportunidad suficiente para ejercer su defens a material, el artículo 350 del CPP **in fine** dispone que la indagatoria previa se recibirá sin pe rjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera, es decir, tenía expedita la vía para solicit arla durante el transcurso del proceso penal si lo hubiese creído conveniente o necesario a sus pret ensiones.
Sobre el punto c), valga todo lo argumentado en el párrafo anterior con relación al punto b), y a to do ello agregar que no menciona el casacionista específicamente qué defensa no pudo ejercer ni qué a gravio concreto le ocasionó la supuesta falta de comunicación detallada que cuestiona, por lo que de viene inadmisible el planteamiento. 2) Sobre la relación del hecho y pruebas de la existencia del hecho punible – autoría: Sobre este punto, la defensa técnica de H.C. expresó: …el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordi llera…confirma la condena impuesta a mi defendido por el Tribunal de Sentencia, sin analizar el anál isis puntual que esta defensa ha expresado como agravios en el escrito de fundamentación del recurso de apelación especial, que guarda relación con la incoherencia incurrida por el Tribunal de Sentenc ia al momento de valorar las pruebas, afectando el principio de la sana crítica…esta defensa ha cues tionado precisamente la falta de objetividad en el criterio asumido por el tribunal de sentencia al momento de valorar las pruebas testificales, afectando la “sana crítica”…el Tribunal de Sentencia ha valorado negativamente la respuesta dada por el testigo propuesto por esta defensa Héctor Jara, “de no recordar la vestimenta que llevaba la supuesta víctima al momento del supuesto hecho”, desechand o por ello sus demás declaraciones, sin embargo, por el mismo motivo – no recordar un dato – el Trib unal de Sentencia valoró positivamente la declaración del testigo Juan Carlos Arce, argumentando est e hecho como “razonable” por el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho…esta discriminación en la valoración de ambas pruebas testificales, demuestra claramente una violación a lo exigido por el Art. 175 del CPP…esta defensa considera que la Sentencia recaída en primera instancia debió consider ar la aplicación de Principio “in dubio pro reo”, aun cuando el Tribunal de Sentencia haya desechado al testigo de esta defensa Héctor Jara, porque ningún testigo fue contundente sobre el hecho…supues tamente acaecido el 16 de mayo de 2015, pues la mayoría se refirieron a otros supuestos hechos de ag resión que no formaron parte del tema acusatorio…esta defensa se permite calificar como elevada la p ena de cuatro (4) años de privación de libertad impuesta al Sr. H.C., porque surge de la misma acusa ción, se ha tratado de un solo hecho de agresión hacia su esposa M.C.A., en cuyo debate sustanciado en Juicio Oral y Público no caben en el análisis ni en su valoración, las declaraciones testificales que hablan de otros supuestos hechos de agresión, lo cual sin embargo fue valorado positivamente po r el tribunal de sentencia, quien inclusive incurrió en un error al analizar la medición de la pena, utilizando como “móvil y fines del autor” la supuesta intención de ejercer el poder por medio de ag resiones físicas sobre su esposa, extremo que alegan probado con la sola declaración de la supuesta M.C.A., careciendo de apoyo Para conocer la validez del documento verifique aquí:
este extremo en otras pruebas...se ha incumplido lo exigido por el Art. 65 inc. 2.1) del Código Pena l...así también, sobre las "consecuencias reprochables del hecho", el Tribunal de Sentencia ha valor ado positivamente un Informe Sicológico introducido por el Ministerio Público como prueba instrument al, sin embargo, la determinación de una afectación sicológica negativa en la víctima, que se consec uencia de un hecho punible de la naturaleza que nos ocupa, requiere de conocimientos científicos en la materia y en tal sentido, la prueba a ese efecto debe cumplir con los requisitos del artículo 214 del CPP, de manera que el simple informe mencionado como fundamento de este apartado en la medición de la pena jamás podría otorgar convicción al Tribunal de Sentencia sobre su contenido, denotando a sí que para este extremo también se ha incurrido en violación del Art. 65 inc. 2.6 del CP, además de no reunir el requisito previsto en el artículo 175 del CPP, relacionado a la sana crítica...todas e sta irregularidades...fueron soslayadas por el Tribunal de Alzada...careciendo la resolución hoy rec urrida de un fundamento válido para mantener la decisión de condena adoptada en primera instancia. Sobre el punto, el recurrente califica la sentencia de primera instancia de incoherente, pero no exp lica cuáles serían concretamente las contradicciones que la afectaría, es decir, cuáles serían las v iolaciones a las reglas de la lógica en que habría incurrido el Tribunal de Sentencia. Por otra parte, lo que el casacionista cuestiona el actuar del Tribunal de Sentencia, quien supuesta mente valoró negativamente la respuesta dada por el testigo Héctor Jara, testigo propuesto por la de fensa, por el hecho de no haber recordado la vestimenta que llevaba la presunta víctima al momento d el supuesto hecho, desechando por ello sus demás declaraciones y que por el contrario, por el mismo motivo - no recordar un dato - el Tribunal de Sentencia valoró positivamente la declaración del test igo J.C.A., argumentando como razonable tal olvido por el tiempo transcurrido desde la fecha del hec ho. Sobre este extremo, lo que obvió el casacionista en su escrito fue explicar cuáles fueron las de más declaraciones de H.J. que habrían sido desacreditadas por el Tribunal de Sentencia, ni cuál fue el dato que supuestamente no recordó el testigo J.C.A., por lo cual no es posible habilitar el estud io sobre la procedencia, a los efectos de determinar si el tribunal de mérito ciñó sus actuaciones a lo establecido en las prescripciones del artículo 175 o si adolece del vicio previsto en el artícul o 403 inciso 4), todos del CPP.- Sobre el cuestionamiento a la valoración de la declaración de la supuesta víctima de la agresión, la Sra. M.C.A., esposa del acusado, al respecto solo ha mencionado que lo manifestado por la mencionad a testigo carece de apoyo en otras pruebas, sin embargo, el recurrente no argumentó qué fue lo que e lla Para conocer la validez del documento verifique aquí:
declaró ni cuál fue la relevancia jurídica que el Tribunal de Sentencia otorgó a tal declaración, po r lo que no es posible habilitar el estudio sobre la procedencia a los efectos de corroborar la corr ección jurídica del fallo sobre la base de lo establecido en los artículos 175 y 403 inciso 4) del C PP. Respecto al supuesto Informe Sicológico introducido por el Ministerio Público como prueba instrument al, el recurrente solo se limitó a decir que en el mismo se determinó una afectación sicológica nega tiva en la víctima como consecuencia del hecho punible objeto del presente proceso penal, y que un s imple informe como ese no debería formar la convicción del tribunal de sentencia. Sin embargo, no ex plica por qué el mismo carecería de validez para ser introducida y valorada en el juicio oral y públ ico, por lo que el planteamiento deviene inadmisible. También debe decirse que los agravios van dirigidos mayormente contra la sentencia emitida por el tr ibunal de sentencia y no contra el Acuerdo y Sentencia el cual es objeto de estudio de la presente c asación. En cuanto a la medición de la pena, solo afirma que la sanción impuesta a su defendido es e xcesiva, pero no argumenta de modo alguno debería ser la aplicación correcta del artículo 65 del CP, a los efectos de sostener de manera fundada sus pretensiones, por lo que deviene inadmisible el pla nteamiento. Por tanto, concluyo que el recurrente ha incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en é l se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para so stener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta pres entación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación de l fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación sufic iente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente exp licadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temp oralidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del **Art. 477 del** Para conocer la validez del documento verifique aquí:
C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sol o requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del A rt. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impug nables en casación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Proce sal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que plante ó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: **Primer agravio:** Alega el recurrente que la acusación fue presentada fuera del plazo. En ese sent ido expone que por providencia de fecha 02 de julio de 2015 el Juez Penal de Garantías señaló como f echa de presentación de requerimiento conclusivo el día 02 de enero de 2016 y que durante el trascur so de los seis meses, el Ministerio Público ni la Querella adhesiva han solicitado prórroga extraord inaria, sin embargo, el Ministerio Público presentó su acusación recién en fecha 01 de febrero de 20 16, treinta días posteriores a la señalada por el Juzgado para la presentación del requerimiento con clusivo, en expresa violación del Art. 324 del Código Penal. Este agravio procesal se encuentra debidamente fundamentado porque la defensa explica cuál es la nor ma procesal inobservada (Art. 324 del C.P.P), cuál es el acto procesal defectuoso (sentencia manifie stamente infundada) y la garantía vulnerada (principio de inviolabilidad de la defensa y plazo razon able), por lo tanto, debe ser declarado admisible. **Segundo agravio:** manifiesta el casacionista la violación del Art. 350 del C.P.P – Indagatoria pr evia -. Señala que el día 26 de mayo de 20XX su defendido compareció ante el Ministerio Público a pr estar declaración indagatoria en compañía de un abogado defensor, con lo que, aparentemente se estar ía cumpliendo con los requisitos del Art. 350 del C.P.P pero, que dicha audiencia fue Para conocer la validez del documento verifique aquí:
llevada a cabo cuando la investigación era incipiente y todavía no se contaba con todas las actuacio nes y pruebas colectadas que lo pudieran incriminar y sobre las cuáles ejercería efectivamente su de fensa material. En ese sentido, el agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio porque el recurrente, no a compañó copia de la declaración indagatoria a los efectos de verificar la veracidad de su afirmación . Sobre este punto, es importante aclarar que, aunque el expediente fue tramitado de forma electróni ca (se corrieron los traslados), no se cuenta con la carpeta fiscal, por este motivo, la presentació n de la copia de la declaración indagatoria se vuelve necesaria para la verificación del cuestionami ento alegado. **Tercer agravio:** sostiene el impugnante el incumplimiento del Art. 86 del C.P.P – Advertencias pr eliminares -. En ese contexto, alega la defensa que, del acta de declaración indagatoria, obrante a fs. 8 de la carpeta fiscal, se constata que al acusado solo le han hecho saber que estaba siendo inv estigado por el hecho punible de “Violencia Familiar” sin más detalles; no se han proporcionado dato s precisos sobre los cuáles ejercer su defensa tales como fecha, el lugar donde habría ocurrido el h echo, datos de la víctima ni el bien jurídico protegido por lo que se estaría violando la norma que exige “comunicación detallada” del hecho punible que se le atribuye (Art. 86 del C.P.P). Respecto a este cuestionamiento, sigue la misma suerte que el agravio anterior, puesto que al fundar se en la inobservancia del Art. 86 del C.P.P., - que integra el catálogo de exigencias previstas par a la indagatoria -, debió haber acompañado copia de la indagatoria a los efectos de verificar el cum plimiento o no de la inobservancia alegada. **Cuarto agravio:** refiere la defensa que el Tribunal de Sentencia debió considerar la aplicación d el principio “in dubio pro reo” porque considera, a diferencia del Tribunal de Sentencia, que ningún testigo fue contundente sobre el hecho puntual acusado por el Ministerio Público. De lo expuesto, s urge que el recurrente no ha fundado correctamente su agravio, el impugnante debió establecer el err or concreto del Tribunal de Sentencia al validar el medio de prueba concreto y del órgano revisor al momento de confirmar la Sentencia Definitiva recaida en la presente causa, no basta con afirmar que se debió aplicar in dubio pro reo porque considera que no existió “un testimonio contundente”, por lo que debe ser declarado inadmisible. **Quinto agravio:** Expone el casacionista la supuesta violación del Art. 65 inc. 2° num. 6 – Consec uencias reprochables del hecho – porque, el Tribunal de Sentencia ha valorado negativamente un infor me psicológico introducido por el Ministerio Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Público como prueba “instrumental” sin embargo, afirma que la determinación de una afectación psicol ógica negativa en la víctima, consecuencia del hecho punible acusado, en este caso, el de violencia familiar, requiere de conocimientos científicos conforme al Art. 214 del C.P.P, por lo que un simple informe no podría otorgar la suficiente convicción al Tribunal de Sentencia a los efectos de la med ición de la pena. Considero que el agravio expuesto no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para conside rarlo como debidamente fundado, el recurrente no establece el error en el que incurrió el Tribunal d e Sentencia al momento de realizar el análisis de la medición de la pena, sino que se limita a expon er que no le parece “suficiente” un informe psicológico sino que considera que se debió realizar una pericia - para formar la convicción del Tribunal de Sentencia – pero esto es un error de la defensa porque el informe es un medio de prueba admitido por el Código Procesal Penal, con lo que no hay im pedimento legal para su valoración. Tampoco estableció el recurrente por qué debió realizarse como p ericia, lo que explica la inadmisibilidad del agravio aducido. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, primer agravio. **PROCEDENCIA** Con relación al agravio expuesto por el recurrente y admitido para su estudio, corresponde analizar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. – Y en ese orden de con sideraciones, el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación se ha expedido infundadamente resp ecto al agravio expresado contra la sentencia definitiva con relación a la **acusación presentada fu era del plazo**. a. **Acusación presentada fuera de plazo:** el recurrente expuso que la acusación fue presentada fue ra del plazo y explica que por providencia de fecha 02 de julio de 2015 el Juez Penal de Garantías s eñaló como fecha de presentación de requerimiento conclusivo el día 02 de enero de 2016 y que durant e el trasccurso de los seis meses, el Ministerio Público ni la Querella adhesiva han solicitado prór roga extraordinaria, sin embargo, el Ministerio Público presentó su acusación recién en fecha 01 de febrero de 20XX, treinta días posteriores a la señalada por el Juzgado para la presentación del requ erimiento conclusivo, en expresa violación del Art. 324 Para conocer la validez del documento verifique aquí:
del Código Penal. A este agravio el Tribunal de Apelaciones respondió: “... En el caso de autos, la fecha primigenia p ara la presentación de acto conclusivo fue fijada para el 02 de enero del año 20XX, empero bajo expr esa reseña de lo estatuido por la Acordada N° 237 del 20/12/2001, - que reglamenta la organización d e la jurisdicción penal durante la feria judicial – el Ministerio Público presentó acto conclusivo e n fecha 01 de febrero de 20XX y, en sí, esta situación no implica bajo ninguna circunstancia una acu sación extemporánea y mucho menos una extensión del plazo de la etapa preparatoria, puesto que esta situación se da legalmente y por una facultad discrecional que posee la Corte Suprema de Justicia y es simplemente una suspensión de los términos procesales fijados para el mes de enero relativos a la s actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria...” Análisis. Sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta correcta. Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Acordada N° 237 del 20/12/2001, en su artículo 4º, reglam enta, entre otras cosas, la suspensión de plazos para la presentación de actos conclusivos, lo cual, no supone una ampliación de plazo, sino simplemente se difiere para el mes siguiente (febrero) las presentaciones de requerimientos conclusivos que fenezcan en el mes de enero (feria judicial).- En t al sentido no debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia, por potestad reglamentaria de legada, tiene suficiente atribución, conforme surge de los Arts. 363 del C.O.J.¹, 109 del C.P.C.², 3 º inc. “b” de la Ley N° 609³ y demás concordantes, para establecer, Acordada mediante, la forma en q ue deberá atenderse los despachos durante la Feria Judicial, lo que explica la legalidad del plazo d e presentación de la acusación cuestionada, por tanto, el agravio debe ser rechazado por improcedent e. Conclusión. corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en la presente causa y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia XX de fecha 07 de junio de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 1 Artículo 363.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos. La feria no regirá par a los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal. 2 Art. 109.- Días y horas hábiles. Los actos procesales se practicarán en días y horas, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que di cte la Corte Suprema de Justicia. 3 Artículo 3º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: ...Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesa rios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;.. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes: Me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundam entos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de M.C.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 07 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal de la Circunscripción de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 186 D.
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